12 56. Según la Comunicación 0424 citada por el Estado, no hay lugar a la solicitada transformación de los títulos de RCTV realizada en 2002 debido al decaimiento del objeto de la solicitud. Al respecto, considera que dicha solicitud perdió su objeto, ante la decisión soberana del Estado -como titular del bien (espectro radioeléctrico)- tal y como quedó expresada en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de reservarse el uso y explotación de esa porción del espectro radioeléctrico, a fin de dar cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 108 Constitucional. Indica que dicho decaimiento ha sido declarado por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, mediante Resolución 002 de 28 de marzo de 2007, la cual puso fin al procedimiento de transformación. 57. La Comunicación 0424 indica que RCTV no tiene un derecho “adquirido” a la renovación o extensión automática de la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico porque: (1) el derecho a la renovación automática de las concesiones para este tipo de servicio no está establecido ni en la Constitución ni en la Ley; (2) las concesiones son un privilegio que se otorgan por un tiempo limitado, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución y el artículo 73 de la LOTEL; (3) es un principio general del derecho que los privilegios son de interpretación restrictiva; y (4) la renovación automática atentaría contra la pluralidad del uso del espectro radioeléctrico y contra la naturaleza de bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela que tiene el espectro radioeléctrico. 58. La Comunicación 0424 citada por el Estado sostiene que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público del Estado, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, y como se trata de la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contra partidas adecuadas al interés público. En este sentido considera que el concepto de “renovación o extensión automática” de una concesión pública resulta abiertamente contrario y nugatorio del carácter del bien del dominio público del espectro radioeléctrico y de la limitación temporal que la Constitución impone en materia de concesiones públicas. 59. Respecto a la no renovación de la concesión de RCTV, la Comunicación 0424 citada por el Estado mantiene que si bien los artículos 73 y 210(4) de la LOTEL establecen la posibilidad de renovar cualquier concesión de uso del espectro radioeléctrico, ello constituye una facultad potestativa y no una obligación para el Estado. Alega que el Estado, como titular del bien, siempre podrá reservarse para sí, el uso y explotación del uso del mismo, como en el presente caso. Indica que en cumplimiento del artículo 108 constitucional, como parte de la definición e implantación de nuevas políticas públicas para el sector de las telecomunicaciones plasmadas en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, decidió promover un nuevo modelo de gestión de la televisión abierta, bajo el esquema de televisión de servicio público, a fin de permitir la democratización del uso del medio radioeléctrico y la pluralidad de los mensajes y contenidos. Indica que para esto requería una frecuencia que le permitiera contar con una red de televisión abierta con alcance nacional, como la que quedó disponible al vencimiento de la concesión de RCTV. 60. Indica la Comunicación 0424 que RCTV promovió dos pruebas de informes en su solicitud de renovación. La primera fue sobre el requerimiento de copia certificada al “Ministro de Infraestructura”, de todos los títulos de televisión abierta y radio difusión sonora que hubieren sido transformados, de conformidad con el artículo 210, de la LOTEL, a fin de probar que “(…) el Ministerio de Infraestructura incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 210 de la LOTEL”. Declara este medio probatorio improcedente, por cuanto lo que se pretende probar es un hecho que no ha sido controvertido. Explica que el hecho de que no ha sido transformada la concesión de RCTV es un hecho que no requiere de prueba alguna, puesto que no ha sido controvertido. 61. Como se desprende de la Comunicación 0424 citada por el Estado, la segunda prueba fue la relativa al requerimiento a CONATEL dé copia certificada de todas las solicitudes de transformación de títulos de televisión abierta y radiodifusión sonora, y copia certificada de todas las sanciones impuestas a estaciones de televisión abierta y radiodifusión sonora por infracciones a la LOTEL y a la Ley de Responsabilidad de Radio y Televisión, que fue promovida con el fin de demostrar

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