2
2.
Los escritos de la República de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “Guatemala”)
de 25 de febrero, 25 de marzo, 18 de agosto, 27 de septiembre y 12 de octubre de 2010,
mediante los cuales remitió información referente a la supervisión de cumplimiento de la
Sentencia.
3.
Las comunicaciones de los representantes de las víctimas (en adelante, “los
representantes”) de 24 de agosto, 17 de septiembre, 15 de octubre y 17 de noviembre de
2010, mediante las cuales remitieron observaciones en relación con la supervisión de
cumplimiento de la Sentencia.
4.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la
Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 4 de junio y 21 de octubre de 2010, mediante
los cuales remitió observaciones sobre la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión
del cumplimiento de sus decisiones.
2.
Guatemala es Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las
sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un
principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los
poderes y órganos del Estado3.
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de febrero de
2011, considerando tercero, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2011, considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts.
1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Caso Valle Jaramillo, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Tibi, supra nota 1,
considerando cuarto.
3
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, considerando tercero; Caso Valle
Jaramillo, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Tibi, supra nota 1, considerando cuarto.