56.
Por otra parte, entendemos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, para
proceder a declarar la violación del artículo 2 de la Convención, es necesario establecer
de qué forma la ausencia de normatividad tuvo impacto en un caso y qué tipo de
normatividad debía adoptarse en cada caso concreto, lo que no ocurre en la sentencia
adoptada.
57.
Por último, encontramos que la violación a los derechos convencionales del señor
Córdoba es resultado de fallas administrativas y del incumplimiento del deber de
diligencia excepcional a cargo del Estado, que no ubicó a un niño que era atendido por
su propio sistema de salud y educación. De modo que, la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 5.1, 11.2, 17 y 25.2.c de la Convención Americana no se
originó en una falta de adecuación normativa y, en consecuencia, en el caso concreto no
era procedente declarar la violación del artículo 2 de la Convención.
58.
Por todo lo anterior, quienes disentimos de la determinación adoptada,
consideramos que es razonable afirmar que el reconocimiento y ejercicio de los derechos
del señor Córdoba estaba respaldado por las disposiciones consagradas en los Tratados
sobre Restitución Internacional de niños y niñas. En consecuencia, la legitimidad y
salvaguarda de sus derechos se sustentaban de manera razonada en las cláusulas
establecidas en dichos tratados, y no era necesaria la adopción de medidas legislativas
de carácter adicional para lograr dicho objetivo. En el mismo sentido, consideramos que
las violaciones a los derechos del señor Córdoba declaradas en la sentencia, son
resultado de la falta de diligencia excepcional y coordinación interinstitucional que le
correspondía al Estado.
Humberto A. Sierra Porto
Juez
Nancy Hernández López
Jueza
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
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