20. Adicionalmente, la Corte estimó que “la separación injustificada y permanente del señor Córdoba y su hijo produjo al primero un estado de permanente angustia que implicó la violación de su derecho a la integridad personal” 8. 21. Hecho el anterior recuento, al adoptar la sentencia se examinó si en el caso concreto hubo un incumplimiento por parte del Estado del deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrado en el artículo 2 de la Convención Americana. 22. Tal como se indica en el párrafo 108 de la sentencia, la Comisión alegó la violación de los artículos 8, 11, 17 y 25 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo tratado. Sobre esta discusión, la decisión mayoritaria de la Corte estableció la responsabilidad estatal ante la alegada violación del mencionado artículo 2. 23. Para llegar a tal conclusión, la Corte indicó que el Estado ratificó tratados internacionales relativos a la restitución internacional de niños y niñas, que “son aplicables de forma inmediata y directa en Paraguay”, no resultando necesario llevar a cabo una acción jurídica complementaria para que tales tratados se implementen o sean exigibles 9. Sin embargo, sostuvo también que: “para la mejor aplicación de los Tratados sobre restitución internacional y conforme a las buenas prácticas sobre la aplicación del Convenio de La Haya, […], se aconseja la adopción de las disposiciones necesarias para la adecuada implementación de dicho Tratado, bajo el entendido de que los Estados deben evaluar constantemente ‘el funcionamiento del Convenio dentro de su sistema jurídico interno y considerar las maneras de perfeccionar su funcionamiento’” 10. 24. En línea con ello, la decisión mayoritaria puso de manifiesto que, durante el trámite del caso ante la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia de Paraguay adoptó el Instructivo de procedimiento para la aplicación de los instrumentos internacionales ratificados por la República del Paraguay en materia de Restitución Internacional de Menores (septiembre de 2019), y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia aprobó el Protocolo y ruta de intervención de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes en Paraguay (junio de 2021) 11. Asimismo, hizo alusión a que actualmente está en proceso de aprobación, en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional de Paraguay, un proyecto de ley que regula el proceso de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes 12. 25. En virtud de lo anterior, la opinión mayoritaria de la Corte concluyó lo siguiente: “[…] la Corte destaca los esfuerzos realizados por el Estado, orientados a la mejor aplicación de los Tratados sobre restitución internacional de niños y niñas, en particular, la aprobación del instructivo y el protocolo y la formulación del proyecto de ley. Sin embargo, encuentra que, al momento en que ocurrieron los hechos de este caso, Paraguay no había adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de los mencionados tratados en el ordenamiento jurídico interno. Por esa razón, estima que Paraguay no cumplió con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno y es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención. En consecuencia, ordenará al Estado adecuar su ordenamiento interno mediante la aprobación del proyecto de ley en curso o uno de contenido similar, que incorpore en su legislación las medidas necesarias para la adecuada implementación del marco normativo internacional sobre restitución de niños y niñas, a la luz de los estándares establecidos en esta sentencia, en particular, en lo relacionado con (i) los principios de celeridad y diligencia excepcional y (ii) la obligación de localización de los niños y niñas trasladados ilícitamente” 13. Cfr. Párrafo 107. Cfr. Párrafo 109. 10 Cfr. Párrafo 109. 11 Cfr. Párrafo 110. 12 Cfr. Párrafo 112. 13 Cfr. Párrafo 113. 8 9 4

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