35 Estados bajo el derecho internacional por actos atribuibles a éstos, son diferentes del principio de derecho internacional según el cual los Estados deben tener la oportunidad, en primer lugar, de remediar la violación de una norma internacional dentro del marco de su derecho doméstico antes que su responsabilidad pueda ser cuestionada a nivel internacional; y d) en el presente caso, la responsabilidad internacional del Estado surgió desde el momento que violó la Convención Americana “con la perpetración de la detención arbitraria, tortura y ejecución sumaria de Rafael Samuel y Emilio Moisés Gómez Paquiyauri”. El incumplimiento posterior con la falta de investigación efectiva y sanción de los responsables constituye también una violación de sus obligaciones internacionales, sin embargo no es “en modo alguno la violación central o única fuente de responsabilidad del Estado peruano en el presente caso”. Alegatos del Estado 70. En su escrito de contestación de la demanda, el Estado indicó que “las violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes en perjuicio de los hermanos Gómez Paquiyauri y sus familiares han sido debidamente sancionadas, es decir, se han agotado todas las investigaciones del caso para determinar e individualizar a los autores y partícipes del crimen contra los hermanos Gómez Paquiyauri”. Consideraciones de la Corte 71. La Corte procederá ahora al análisis de si el Estado es responsable internacionalmente por los hechos que el Tribunal ha tenido por probados. En relación con el origen de la responsabilidad internacional del Estado, el Tribunal ya ha señalado que “entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana”68. 72. Al respecto, la Corte ha señalado que e]l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del 68 Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 19, párr. 72; y cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párr. 142; Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 22, párr. 163; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 154; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 19, párr. 168; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 109; Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 210; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220.

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