VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA C. MEDINA QUIROGA
Estoy de acuerdo con la sentencia de esta Corte, excepto en lo que respecta a
la decisión de considerar violado el artículo 25 de la Convención. Repito aquí mi
disidencia en el caso 19 comerciantes, fallado recientemente por la Corte:
1. El artículo 25 consagra el derecho del individuo a que sus derechos humanos sean
protegidos en el ámbito nacional, de una manera sencilla, rápida y efectiva, lo que se
conoce en nuestro continente como el derecho al recurso de amparo1. Tanto es así,
que la primera versión de esta disposición consagraba el derecho sólo para los
derechos establecidos en la Constitución y las leyes del país respectivo2. Su posterior
enmienda, incorporando la formulación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, agregó la idea de que este recurso de
amparo debería proteger también los derechos humanos consagrados en la
Convención Americana3.
En la Convención Americana, el artículo 25 se titula “protección judicial”, lo
que podría llevar a sostener que es una disposición que consagra “el derecho de
acceso a la justicia”. Habría que decir, al respecto, que ese título hace alusión a que,
a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3.), los
recursos a que se refiere deben ser judiciales. El posible acceso a la justicia que
concede el artículo 25 alcanzaría sólo a los recursos rápidos, sencillos y efectivos, es
decir, sólo al recurso de amparo.
2. El artículo 8, por su parte, sobre “garantías judiciales”, no establece el derecho a
un recurso, sino el debido proceso, es decir, el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales con el fin de proteger el derecho de los
individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, por un lado, las
controversias que se susciten entre dos partes- sean ellas particulares u órganos del
Estado y sea que se refieran a materias que estén o no en el ámbito de los derechos
humanos - y, por otro, la culpabilidad o inocencia de una persona.
El artículo 8 establece, así, un amplio derecho al acceso a la justicia para todos
estos efectos y regula la manera cómo esa justicia debe impartirse.
3. Siendo esto así, ambos derechos son de distinta naturaleza y su relación es una
de substancia a forma, como lo dice esta Corte, por cuanto el artículo 25 consagra el
derecho a un recurso judicial mientras que el artículo 8 establece la manera como
éste se tramita4.
Estimo de la mayor importancia preservar la distinción entre ambos artículos.
Si se analiza el artículo 25 con los parámetros del artículo 8 - por ejemplo, el plazo
razonable - se desvirtúa el sentido del primero, que requiere no un plazo razonable
1
El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32.
2
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, p.22.
3
Ibídem, p. 41.
4
Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Hilaire,
Constantine y Benjamín y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 148
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