3 optado por incluir en este rubro los recursos destinados para el tratamiento psicológico que puedan haber requerido o que requieran en el futuro los miembros de esta familia, como consecuencia del sufrimiento padecido y de los actos de hostigamiento y segregación a que fueron injustamente expuestos. De este modo, se evita consignar los gastos por tratamiento psicológico como un rubro específico de la reparación por daño inmaterial, conforme se ha establecido en otros casos, reconociendo –más bien-que realmente se trata de un gasto a consecuencia de la violación a los derechos sufrida, es decir, una suerte de “daño emergente”. Dado que el grueso de estos gastos fueron afrontados por los padres, parece razonable que esta reparación se entregue a ellos y no individualmente a cada integrante de la familia. 5.- Debe resaltarse la decisión de la Corte que, además de haber considerado a los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri como víctimas directas, resolvió incluir a los miembros de su familia (padres y hermanos) como víctimas indirectas (parágrafos 118 y 119), atendiendo a los padecimientos ulteriores que han tenido que soportar en su integridad personal y dignidad. En tal sentido, se justifica su condición de sujetos de reparación por daño inmaterial o moral. Comparto lo expuesto por la Corte, en los parágrafos 218 y 219 de la sentencia, respecto a que debe admitirse, sin necesidad de mayor probanza, el padecimiento y aflicción que causa la muerte de un familiar a los miembros de la familia ligados por un estrecho contacto afectivo o físico con los fallecidos. Con mayor razón cuando se trata del asesinato de un niño. También comparto la aseveración de que, no obstante, resulta difícil en este caso determinar o individualizar el distinto grado de sufrimiento o afectación padecido por cada miembro del entorno familiar. Por ello, dado que a lo largo del proceso ante la jurisdicción internacional se ha evidenciado que ha sido la familia Gómez Paquiyauri la que ha padecido en su conjunto no sólo la muerte de sus hijos Rafael y Emilio, sino los hostigamientos y afectaciones ulteriores, parece razonable que la reparación por daño moral se entregue a los padres de las víctimas directas, para que éstos decidan sobre la utilización o distribución de este monto en favor del conjunto del núcleo familiar. También está plenamente justificado que se haya incorporado como víctimas, sujetas a reparación por daño moral, a la niña Nora Emely Gómez Peralta, hija de Rafael Gómez Paquiyauri, nacida después de su fallecimiento, y a su madre Jacinta Peralta. Ambas han sufrido especial padecimiento y aflicción por la pérdida abrupta de Rafael en pleno embarazo de Jacinta, privando a su vez a la niña de la presencia de su padre. 6.- Siendo que la reparación no debe limitarse únicamente a aspectos patrimoniales o de indemnización, resulta fundamental que la Corte haya incluido como parte de la reparación actos públicos de satisfacción, resarcimiento y desagravio a los hermanos Gómez Paquiyauri y su familia. Puede así mencionarse los mandatos de la Corte para que se haga un público reconocimiento de la responsabilidad del Estado en este caso, la publicación de las partes pertinentes de la sentencia que prueban la verdad de lo sucedido, que se asigne el nombre de los hermanos Rafael y Emilio Gómez Paquiyauri a un colegio de El Callao, o que se otorgue una beca de estudios para la niña Nora Emely. 7.- Considero que el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri es emblemático, pues ilustra sobre violaciones graves a los derechos humanos sucedidas en el Perú a consecuencia de una política represiva y antisubversiva que desconoció los derechos fundamentales y el respeto a la dignidad de la persona. La responsabilidad del Estado es pues nítida y manifiesta. De allí que, además de la reparación a las víctimas, es

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