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22.
A un tribunal como la Corte Interamericana cabe proceder a la determinación
de la responsabilidad internacional del Estado en casos sometidos a su conocimiento,
sin contemplar un renvoi de la cuestión bajo su jurisdicción a tribunales nacionales;
es esta una prerrogativa que le es propia, y es además su deber. Y como la
responsabilidad del Estado en derecho interno no coincide necesariamente con su
responsabilidad en derecho internacional, y las partes y la materia de la controversia
en la jurisdicción internacional no son necesariamente las mismas de las de la
jurisdicción interna22,
"La Corte [Interamericana] no puede abdicar de proceder a esta determinación,
ni siquiera en la hipótesis en que la decisión de un tribunal nacional sea enteramente
coincidente con la suya en cuanto al fondo. De otro modo, esto conduciría a un total
relativismo jurídico, ilustrado por la "convalidación" de una decisión de un tribunal
nacional cuando es considerada conforme a la Convención, o la determinación de que no
genera, o no debe generar, efectos jurídicos (...) cuando es considerada incompatible
con la Convención Americana"23.
23.
Además de ésto, las condiciones de admisibilidad de reclamaciones o
peticiones bajo la Convención Americana se refieren a la implementación de la
responsabilidad, no a su origen o surgimiento. Aquellas condiciones son de
naturaleza procesal, mientras que la determinación de la responsabilidad del Estado
recae en el ámbito del derecho sustantivo o material. Tampoco veo cómo relacionar
dicha determinación con el llamado "principio de la subsidiaridad", el cual se refiere
directa y específicamente a los mecanismos de protección, a niveles nacional e
internacional, - los internacionales siendo considerados como "subsidiarios" de los
nacionales.
24.
La referida subsidiariedad no alcanza el derecho material, es decir, no puede
ser invocada en cuanto a las normas sustantivas atinentes a los derechos protegidos,
ni tampoco en cuanto al contenido y alcance de las obligaciones correspondientes. A
mi juicio, no se puede atribuir a dicha subsidiaridad una dimensión que
efectivamente no tiene y nunca tuvo. Además, la visión de las relaciones entre los
ordenamientos jurídicos internacional y nacional, desde la perspectiva del "principio
de la subsidiaridad", es esencialmente estática. Por consiguiente, deja de retratar
con fidelidad la dinámica y el estado actual de la evolución de la interacción entre el
derecho internacional y el derecho interno de los Estados en el presente dominio de
protección, en beneficio de los seres humanos protegidos.
25.
Tal como lo señalé, al respecto, en mi Voto Concurrente en el caso de "La
Última Tentación de Cristo" (2001), el derecho internacional se perfeccionará y
fortalecerá el día en que la conciencia humana alcance un grado de evolución que no
más admita la adopción de leyes nacionales (o actos administrativos o sentencias
judiciales) que obstruyan la aplicación de las normas internacionales de protección
integradas a la normativa del derecho interno (párr. 10). Y, mucho antes de mi
citado Voto, en un ensayo publicado en Alemania en 1977-1978, ponderé que, como
22
. Cf., en este sentido, CtIADH, caso Las Palmeras versus Colombia, Sentencia del 06.12.2001 (fondo),
Serie C, n. 90, Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M. Pacheco Gómez, pp. 4345, párrs. 2-3 y 5.
23
. Ibid., Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M. Pacheco Gómez, pp. 44-45,
párr. 4.
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