-8recurso de apelación por parte de los representantes de las víctimas35. A la fecha de
adopción de la presente Resolución, la Corte no tiene conocimiento del resultado del
referido recurso de apelación.
13. Esta constatación de avances en el cumplimiento de la presente medida de
reparación ha sido respaldada por los representantes, quienes confirmaron la existencia
de “avances significativos”, especialmente en relación con los agentes estatales que
facilitaron la comisión de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de las 43
personas de Pueblo Bello los días 14 y 15 de enero de 199036. Adicionalmente, en sus
observaciones de 2 de noviembre de 2020, los representantes advirtieron que la
información presentada por el Estado era del año 2017 y, por tanto, figuraba
desactualizada37. Los representantes también criticaron el hecho de que se haya
concedido la libertad a uno de los agentes estatales procesados38 en virtud de “la sola
manifestación de que este se postularía a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin atender
las previsiones legales que permit[an] asegurarse de que este efectivamente se acoja a
dicha jurisdicción”39. Además, en relación con 4 agentes estatales procesados sobre los
que se ha dictado la preclusión de la investigación 40, los representantes recalcaron que
la misma fue el resultado de “serias deficiencias en la investigación”, las cuales
“continúan produciendo una grave situación de impunidad, contraria a los derechos a la
justicia de las víctimas, así como a las obligaciones del Estado de investigar la
responsabilidad de sus agentes”41.
14. Por su parte, la Comisión Interamericana valoró positivamente “el avance en las
condenas e investigaciones realizadas con relación a los presentes hechos”42.
15. La Corte coincide con estas valoraciones y resalta positivamente la actuación del
Estado y, en particular, de su fiscalía y tribunales internos. Esta obligación de investigar
con la debida diligencia adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de
los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados en el presente caso43.
16. No obstante, la Corte observa que no han sido aportadas al procedimiento las
decisiones judiciales que acreditan las referidas condenas, ni se ha suministrado
información específica con respecto a la eventual firmeza de las mismas y su ejecución.
Adicionalmente, la Corte observa que no dispone de información actualizada sobre el
estado de los procedimientos penales seguidos contra los miembros de las Fuerzas
Militares colombianas. Por otro lado, el Tribunal también constata con preocupación que,
Cfr. Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto ante la Fiscal 36 Especializada, Anexo
4 a las Observaciones de los representantes de 10 de septiembre de 2019.
36
Cfr. Observaciones de los representantes de 22 de diciembre de 2016, y Observaciones de los
representantes de 22 de diciembre de 2016.
37
Cfr. Observaciones de los representantes de 2 de noviembre de 2020.
38
El señor Fabio Enrique Rincón Pulido.
39
Cfr. Observaciones de los representantes de 2 de noviembre de 2020.
40
Los señores Néstor Enrique Barrera Vega, José Julián Rodríguez Tamayo, Edwin Orlando Cardona Patiño
y Pedro Honorato Botía Tarazona.
41
Cfr. Observaciones de los representantes de 2 de noviembre de 2020.
42
Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana de 28 de octubre de 2016.
43
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre
de 2006. Serie C No. 153, párr. 128, y Casos de la Masacre de Pueblo Bello, Caso de las Masacres de Ituango
y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020,
Considerando 23.
35