reclamo de la presunta víctima es de orden legal y no cabe recurrir a la acción de tutela para
su resolución sino a las vías ordinarias (contencioso administrativa) o a los recursos de
apelación o reposición, dentro de los términos legales, contra la resolución de Colfondos.
Indicó también que si la presunta víctima requiere algún tipo de seguridad social en salud
puede acudir al programa ofrecido por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
de Programas Sociales (SISBEN) para personas sin recursos económicos y que de las
afirmaciones de la presunta víctima se desprende que actualmente goza del servicio de salud
por parte del ISS.
11. Los peticionarios apelaron la decisión y el 19 de julio de 2002 el Juzgado Doce Civil del
Circuito confirmó la sentencia de primera instancia. Indican que el Juzgado Doce Civil remitió
la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y a la fecha de presentación de la
petición la presunta víctima no habría recibido ninguna notificación de la Corte Constitucional
por lo que al parecer no habría sido seleccionada para revisión.
12. Los peticionarios alegan que Ángel Alberto Duque se ha visto en la necesidad de conseguir
por su cuenta los recursos necesarios para poder permanecer afiliado a una EPS y mantener el
tratamiento médico necesario. Alegan además que Ángel Alberto Duque cumplía con los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia de la Ley 100 de 1993 excepto por lo
prescrito en el artículo 47, el cual dispone que “[e]n caso de que la pensión de sobrevivencia
se cause por muerte del pensionado el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante”. Al respecto,
señalan que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 establece que “[a] partir de la vigencia de la
presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada
entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y
compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
Del mismo modo indican que el Decreto 1889 de 1994 que reglamenta parcialmente la Ley 100
de 1993 prevé en su artículo 10 que “[p]ara efectos de la pensión de sobrevivientes del
afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de
sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él […]”.
13. Alegan que las circunstancias anteriormente descritas configuran violaciones al derecho a
la vida, la integridad personal y la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 4, 5 y 24
en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Alegan que las decisiones
judiciales han excluido injustificadamente y con criterios de discriminación con base en su
opción sexual a Ángel Alberto Duque de su derecho a la seguridad social, concretamente la
pensión de sobrevivencia. Sostienen que dicha exclusión ha generado un impacto en la salud
de Ángel Alberto Duque y de manera inminente en su vida.
14. Alegan que las autoridades colombianas, con base en una interpretación restringida de las
normas y bajo el amparo de leyes que introducen factores de discriminación con relación a las
parejas del mismo sexo, habrían impedido que dichas parejas accedan al derecho a la pensión
de sobrevivencia. Asimismo, alegan que las autoridades judiciales no brindaron a Ángel Alberto
Duque un recurso judicial apropiado que lo amparara frente al desconocimiento de su legítimo
derecho a acceder a la pensión de sobreviviente de su pareja, lo cual constituye una violación
a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos
8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
15. Asimismo, los peticionarios alegan posteriormente que en cuanto a los avances
jurisprudenciales de los fallos C-336 de 2008, que reconoce el derecho a la pensión de
sobrevivencia a parejas del mismo sexo y T-1241 de 2008, que dispone la posibilidad de
reconocer retroactivamente la unión marital de hecho conformada por parejas del mismo sexo
con el fin de reclamar la pensión de sobrevivencia siempre y cuando se acredite la calidad de
compañero permanente de la unión, Ángel Alberto Duque “jamás podrá satisfacer (algunos
requisitos) por que su pareja ya murió”.
16. En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos,
previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, los peticionarios sostienen que las
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