reclamo de la presunta víctima es de orden legal y no cabe recurrir a la acción de tutela para su resolución sino a las vías ordinarias (contencioso administrativa) o a los recursos de apelación o reposición, dentro de los términos legales, contra la resolución de Colfondos. Indicó también que si la presunta víctima requiere algún tipo de seguridad social en salud puede acudir al programa ofrecido por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) para personas sin recursos económicos y que de las afirmaciones de la presunta víctima se desprende que actualmente goza del servicio de salud por parte del ISS. 11. Los peticionarios apelaron la decisión y el 19 de julio de 2002 el Juzgado Doce Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia. Indican que el Juzgado Doce Civil remitió la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y a la fecha de presentación de la petición la presunta víctima no habría recibido ninguna notificación de la Corte Constitucional por lo que al parecer no habría sido seleccionada para revisión. 12. Los peticionarios alegan que Ángel Alberto Duque se ha visto en la necesidad de conseguir por su cuenta los recursos necesarios para poder permanecer afiliado a una EPS y mantener el tratamiento médico necesario. Alegan además que Ángel Alberto Duque cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia de la Ley 100 de 1993 excepto por lo prescrito en el artículo 47, el cual dispone que “[e]n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante”. Al respecto, señalan que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 establece que “[a] partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Del mismo modo indican que el Decreto 1889 de 1994 que reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 10 que “[p]ara efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él […]”. 13. Alegan que las circunstancias anteriormente descritas configuran violaciones al derecho a la vida, la integridad personal y la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 4, 5 y 24 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Alegan que las decisiones judiciales han excluido injustificadamente y con criterios de discriminación con base en su opción sexual a Ángel Alberto Duque de su derecho a la seguridad social, concretamente la pensión de sobrevivencia. Sostienen que dicha exclusión ha generado un impacto en la salud de Ángel Alberto Duque y de manera inminente en su vida. 14. Alegan que las autoridades colombianas, con base en una interpretación restringida de las normas y bajo el amparo de leyes que introducen factores de discriminación con relación a las parejas del mismo sexo, habrían impedido que dichas parejas accedan al derecho a la pensión de sobrevivencia. Asimismo, alegan que las autoridades judiciales no brindaron a Ángel Alberto Duque un recurso judicial apropiado que lo amparara frente al desconocimiento de su legítimo derecho a acceder a la pensión de sobreviviente de su pareja, lo cual constituye una violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 15. Asimismo, los peticionarios alegan posteriormente que en cuanto a los avances jurisprudenciales de los fallos C-336 de 2008, que reconoce el derecho a la pensión de sobrevivencia a parejas del mismo sexo y T-1241 de 2008, que dispone la posibilidad de reconocer retroactivamente la unión marital de hecho conformada por parejas del mismo sexo con el fin de reclamar la pensión de sobrevivencia siempre y cuando se acredite la calidad de compañero permanente de la unión, Ángel Alberto Duque “jamás podrá satisfacer (algunos requisitos) por que su pareja ya murió”. 16. En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, los peticionarios sostienen que las 3

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