21. Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado ha dado
cumplimiento parcial a garantía de no repetición ordenada en el punto resolutivo vigésimo
segundo de la Sentencia del caso Mendoza y otros, en tanto ha aprobado normas acordes a
los estándares desarrollados en la Sentencia en cuanto al derecho a recurrir el fallo ante un
juez o tribunal superior, particularmente el artículo 358 del CPPF, para permitir la revisión de
cuestiones fácticas y/o probatorias de las sentencias condenatorias (supra Considerandos 15
y 16). Sin embargo, para que dicha norma tenga el impacto necesario en términos de una
adecuada garantía y ejercicio del derecho a recurrir el fallo penal condenatorio ante un juez o
tribunal superior, es imprescindible que cobre plena vigencia a nivel federal y nacional, de
manera tal que no continúe existiendo la posibilidad normativa de aplicar el artículo 456 del
Código Procesal Penal de la Nación, que la Corte concluyó que era violatorio de la Convención
Americana.
22. Para continuar valorando la implementación de esta garantía de no repetición, la Corte
considera oportuno solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de su
Reglamento39, que la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal
Penal Federal del Congreso de la Nación Argentina presente un informe en el cual se refiera a
la posibilidad de que dicha Comisión pueda otorgar plena vigencia en el ámbito de la justicia
federal y nacional al artículo 358 del CPPF, por medio de las resoluciones en las cuales ha
dado implementación a otros artículos del referido Código, entre ellos el artículo 21 (supra
Considerando 19) y, en caso que esto no fuera posible, cuáles serían las razones u obstáculos.
Adicionalmente se solicita que explique de manera actualizada y detallada si el artículo 358
está vigente en alguna otra jurisdicción adicional a la jurisdicción federal de las Provincias de
Salta y Jujuy (supra Considerando 20).
23. Asimismo, este Tribunal considera necesario que el Estado se refiera a lo planteado por
la representante de las víctimas en cuanto a cómo se aplican estas reformas en los procesos
penales seguidos a niñas, niños y adolescentes (supra Considerando 12).
C. Adecuación de la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza
C.1. Medida ordenada por la Corte
24. Esta adecuación normativa fue ordenada en las Sentencias de los casos Mendoza y otros
y Gorigoitía. En ambos casos se determinó que, tal como estaba regulado el recurso de
casación en la normativa procesal penal de la Provincia de Mendoza, no era posible la revisión
de cuestiones fácticas y/o probatorias en las sentencias condenatorias por un juez o tribunal
superior40. En consecuencia, en el punto resolutivo vigésimo segundo y los párrafos 329 a 332
de la Sentencia del caso Mendoza y otros y en el punto resolutivo noveno y el párrafo 72 de
la Sentencia del caso Gorigoitía, se dispuso que, dentro de un plazo razonable, el Estado debía
adecuar su ordenamiento jurídico interno a los parámetros expuestos en dichas Sentencias
Dispone que: “[l]a Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que
permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que
considere oportunos”.
40
En la Sentencia del caso Mendoza y otros este Tribunal determinó que el artículo 474 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Mendoza, no permite la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias en las sentencias
condenatorias por un juez o tribunal superior. En la Sentencia del caso Gorigoitía, este Tribunal consideró que el
artículo 503 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, preveía que el recurso de casación podía ser
interpuesto por dos motivos: la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las
normas que el Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad y que, de la literalidad de las
normas pertinentes del referido Código, aplicable en la época de los hechos del caso, en materia de casación, no era
posible realizar la revisión de cuestiones fácticas y/ probatorias por un tribunal superior. Pese a que el referido artículo
503 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza dejó de estar vigente en 1999, la Corte observó que éste “es
sustancialmente idéntico al artículo 474 de la Ley No. 6.730 del año 1999, modificada por la Ley No. 9.040 publicada
en el año de 2018, el cual regula la misma cuestión y se encuentra vigente”. Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota
1, párrs. 250, 251, 252 y 253, y Caso Gorigoitía, supra nota 2, párr. 72.
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