que puedan ser examinadas cuestiones jurídicas, fácticas y/o probatorias. Dichos artículos estipulan lo siguiente: ARTÍCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión. ARTÍCULO 358.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes: a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal; b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal; c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria; d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código; e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente; f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena; g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia; h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia; i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme; j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate. 16. Estas reformas son acordes a los estándares desarrollados en la Sentencia de este caso (supra Considerandos 7 a 9), ya que se está previendo (i) un recurso ordinario, debido a que es garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) se trata de un recurso accesible, en tanto no requiere de mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho y; (iii) es eficaz, toda vez que procura resultados o respuestas para el fin que fue concebido, esto es, posibilita un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria, ya que permite que un juez o tribunal superior analice cuestiones fácticas, probatorias y/o jurídicas en que se basó la sentencia impugnada. Este último aspecto es de especial importancia en el presente caso, siendo que la imposibilidad de la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias fue uno de los aspectos por los cuales se determinó la responsabilidad internacional del Estado (supra Considerando 10)31. 17. Si bien la Corte considera que la sanción de las referidas normas para garantizar el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior son un avance en el cumplimiento de la reparación ordenada en el caso Mendoza y otros, el propio Estado ha reconocido que ésta solo se logrará satisfacer con la plena entrada en vigencia de las normas pertinentes del CPPF (supra Considerando 11), ya que el artículo relativo a los motivos de impugnación de una sentencia condenatoria no se encontraría vigente aún (infra Considerando 20). Los representantes y la Comisión no han presentado observaciones sobre el contenido de las referidas disposiciones normativas, únicamente han expresado su inconformidad en cuanto a la falta de claridad sobre la plena entrada en vigencia del CPPF (supra Considerandos 12 y 13). 18. Sobre la entrada en vigencia del CPPF, este Tribunal observa que, por disposición legal, se creó en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal” (en adelante también “la Comisión Bicameral”), “con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el período que demande la implementación […] los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado […] así como toda otra modificación y adecuación normativa necesaria para la mejor implementación del Código Procesal Penal” 32. También, por disposición legal, se previó que el CPPF “se implementar[ría] en forma progresiva” 33. Cfr. Caso Mendoza y otros, supra nota 1, párr. 253. Cfr. Informe de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, 13 de agosto de 2021 (anexo al informe estatal de 19 de agosto de 2021). 33 Cfr. Informe de la Comisión Bicameral, supra nota 32. 31 32 -7-

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