CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones 10, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace siete años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido dos resoluciones
en relación con este caso, en 2015 y 2018 (supra Vistos 2 y 3). En la Resolución de
enero de 2015 se declaró que Argentina cumplió con realizar el reintegro al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 11. En la Resolución de noviembre
de 2018 se declaró que el Estado: dio cumplimiento total a dos medidas de reparación 12;
cumplimiento parcial a una reparación 13; que había venido dando cumplimiento y debía
continuar implementando una medida de reparación 14, y que se encuentran pendientes
de cumplimiento dos reparaciones (infra Considerandos 4 y 14 y punto resolutivo 2).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 15. Los Estados Parte en la Convención
deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos
propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones
deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos 16.
3.
En la presente Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre dos medidas de
reparación respecto de las cuales las partes han aportado suficiente información para
valorar su cumplimiento (infra Considerandos 4 a17), y realizará una solicitud de
información específica sobre las restantes dos medidas de reparación pendientes de
cumplimiento (infra Considerandos 18 a 23). Por consiguiente, la Corte estructurará sus
consideraciones en el siguiente orden:
10
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo
69 de su Reglamento.
11
Punto dispositivo séptimo de la Sentencia.
12
Dio cumplimiento total a: i) implementar un programa o curso obligatorio dirigido a operadores
judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la Provincia de Entre Ríos
vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares
internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su
interés superior y el principio de no discriminación (punto dispositivo quinto de la Sentencia), y ii) realizar las
publicaciones del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Boletín Oficial y en el Boletín de
la Provincia de Entre Ríos (punto dispositivo sexto de la Sentencia).
13
Ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por
concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, quedando
pendiente únicamente que el Estado remitiera información sobre el pago de la indemnización por daño
inmaterial a M. (punto dispositivo séptimo de la Sentencia).
14
Se trata de la reparación relativa a establecer un procedimiento orientado a la efectiva vinculación
entre el señor Fornerón y su hija M. (punto dispositivo segundo de la Sentencia).
15
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad
Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2.
16
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa
Vs. Paraguay, supra nota 15, Considerando 2.
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