contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó
la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha
configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas
en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición
fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
57.
Tal como se indicó supra párr. 55 la Comisión concluyó que en el presente
caso se ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo
46.2.c de la Convención Americana. Tomando en consideración el carácter continuado de la
supuesta desaparición forzada de la presunta víctima, así como la falta de esclarecimiento de
su paradero o la correspondiente responsabilidad y la alegada denegación de justicia en los
procesos internos anteriores y los que aún se encuentran en curso, la Comisión considera que
la petición fue presentada en un plazo razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
58.
El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones
está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión
no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente
caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de
inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
59.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se
exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la
Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su
total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de
estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La
Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta
la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para
establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica
un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
60.
La Comisión considera que la supuesta desaparición forzada de la presunta
víctima y la alegada situación de impunidad en la que se encontraría tal hecho, podrían
caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de
dicho instrumento, así como de los derechos establecidos en el artículo I de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en perjuicio de Juan Carlos
Flores Bedregal. La Comisión estima que estos hechos podrían caracterizar también violación
de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de sus
familiares.
61.
La Comisión también considera que la falta de tipificación del delito de
desaparición forzada de personas hasta el año 2006, podría caracterizar violación del artículo
III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada el 5
de mayo de 1999 por Bolivia.