4
que haga juicio de valor sobre los hechos, menos aún análisis jurídicos o técnicos a su
respeto”.
16.
Al respecto de esta última objeción, la Presidenta considera que la parte impugnada
del objeto de la declaración no se refiere a los aspectos técnicos de los procedimientos de
autorización de procesos judiciales por el legislativo del Estado de Paraíba, sino está
relacionada con los hechos que presenció el señor Luiz Couto, en su condición de diputado
estatal, en las sesiones de la comisión de ética y plenarias de la Asamblea Legislativa cuando
se decidió no autorizar el inicio de un proceso penal contra el diputado señalado como
responsable de la muerte de Márcia Barbosa de Souza. En este sentido, la Presidencia
recuerda que las declaraciones testimoniales se limitan a la narración, en términos de
veracidad, de aquellos hechos o circunstancias que le constan al testigo 3, es decir, el objeto
de los testimonios deben estar relacionados con hechos y circunstancias que le constan
personalmente a los testigos4. De este modo, la Presidencia rechaza la objeción de Brasil y
considera útil recibir la declaración testimonial del señor Luiz Couto. El objeto y modalidad de
la referida declaración serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución
(infra punto resolutivo 4).
B.
Admisibilidad
representantes
de
la
solicitud
de
sustitución
de
una
perita
por
los
17.
En el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron el dictamen
pericial de la señora Maria de Jesus Moura, quien haría un peritaje psicosocial de la situación
familiar de las presuntas víctimas previa y posteriormente a los hechos del caso. En su lista
definitiva de declarantes, solicitaron la sustitución de la perita referida por la señora Gilberta
Santos Soares, cuyo curriculum vitae acompañó dicho escrito, indicando que la señora Jesus
Moura no pudo hacer el peritaje por razones de fuerza mayor, incluyendo la existencia de
dificultades en los desplazamientos necesarios para llevar a cabo el peritaje a raíz de la
pandemia por el COVID-19. Ni el Estado ni la Comisión presentaron observaciones respecto
de esta solicitud.
18.
Esta Presidencia, luego de analizar los términos de la solicitud de sustitución de la
perita, constata que observa los requerimientos estipulados en el artículo 49 del Reglamento
del Tribunal. En efecto, los representantes proporcionaron una explicación de los motivos por
las cuales la señora Jesus Moura no podría rendir dictamen pericial5. En cuanto a los requisitos
de individualizar a la sustituta y respetar el objeto del peritaje originalmente ofrecido, la
Presidenta constata que ambos se cumplen con respecto a la solicitud en comento.
19.
En virtud de las anteriores consideraciones, se admite la sustitución del peritaje de la
señora Maria de Jesus Moura por la de la señora Gilberta Santos Soares solicitada por los
representantes, de conformidad con el artículo 49 del Reglamento. El objeto y la modalidad
de la misma se determinará en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto resolutivo
4).
Cfr. Caso Juárez Cruzzat y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de mayo de 2006, considerandos 28 a 33, y Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014, considerandos 15 y 16.
4
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 2008, considerando 18, y Caso Guachalá Chimbó y oytro Vs. Ecuador. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2020, considerando 9.
5
Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 26 de diciembre de 2013, párrs. 18 y 19, y Caso IV Vs. Bolivia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, considerando 19.
3