mayoritaria de la Corte respecto del derecho a la salud derivado del artículo 26 CADH,
deteriora la solidez de los estándares establecidos desde su jurisprudencia temprana
respecto de las condiciones mínimas para la privación de libertad, y las obligaciones
del Estado en relación con los derechos a la vida y a la integridad de las personas
detenidas.
5.
Hace más de 30 años que la Corte se pronuncia sobre las condiciones de
encarcelamiento en el continente, haciendo de una interpretación, literal, sistemática
y finalista del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la
Convención 27. Con este fundamento normativo la Corte ha desarrollado estándares
según los cuales, los Estados tienen la obligación de garantizar los derechos de las
personas privadas de la libertad, y de procurarles las condiciones de alimentación,
salud e infraestructura mínimas para una existencia digna durante el tiempo que se
encuentran bajo su custodia 28. A su vez en varias ocasiones el Tribunal condenó a
los Estados parte por la falta de medidas idóneas y eficaces para garantizar estos
derechos, y les ordenó implementar medidas adecuadas para el cumplimiento de sus
obligaciones internacionales 29.
6.
De manera más precisa, el Tribunal ha dispuesto que de los artículos 1.1 y 5
CADH se desprende la obligación de proporcionar a las personas privadas de la
libertad, entre otros, ventilación y luz natural, cama para reposo, alimentación
básica, acceso al agua potable, revisión médica regular y tratamiento adecuado 30.
Además, ha señalado que dichas condiciones se constituyen como una obligación
ineludible dada la situación de sujeción de los detenidos respecto del Estado 31. Como
consecuencia, en los eventos en que estas condiciones no son satisfechas, bien sea
por hacinamiento, aislamiento o incomunicación, se constituyen como violaciones del
derecho a la integridad personal y por esa vía fundamento de la responsabilidad
internacional del Estado 32. Sobra mencionar que, para alcanzar este grado de
protección no fue necesario hacer alguna mención a la justiciabilidad de los DESCA.
7.
No obstante, en el presente caso la mayoría optó por un razonamiento distinto
al que la Corte había utilizado históricamente. La protección de la integridad personal
de los detenidos, artículo 5 de la Convención, fue un asunto analizado exclusivamente
en relación con los actos de tortura que sufrieron las víctimas en el marco de la
investigación 33; por su parte, la obligación de proporcionarles adecuada valoración,
Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de
2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
27
Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los
procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores
puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con
la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
28
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170.
29
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; Caso Pacheco Teruel y
otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241;
Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312.
30
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs.. 150 a157. En el mismo sentido: Caso Fleury y otros
Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrs 85 a86.
31
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerando
10. S.
32
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
25 de noviembre de 2006, párr. 315.
33
Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 170 ss.
3