mayoritaria de la Corte respecto del derecho a la salud derivado del artículo 26 CADH, deteriora la solidez de los estándares establecidos desde su jurisprudencia temprana respecto de las condiciones mínimas para la privación de libertad, y las obligaciones del Estado en relación con los derechos a la vida y a la integridad de las personas detenidas. 5. Hace más de 30 años que la Corte se pronuncia sobre las condiciones de encarcelamiento en el continente, haciendo de una interpretación, literal, sistemática y finalista del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención 27. Con este fundamento normativo la Corte ha desarrollado estándares según los cuales, los Estados tienen la obligación de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, y de procurarles las condiciones de alimentación, salud e infraestructura mínimas para una existencia digna durante el tiempo que se encuentran bajo su custodia 28. A su vez en varias ocasiones el Tribunal condenó a los Estados parte por la falta de medidas idóneas y eficaces para garantizar estos derechos, y les ordenó implementar medidas adecuadas para el cumplimiento de sus obligaciones internacionales 29. 6. De manera más precisa, el Tribunal ha dispuesto que de los artículos 1.1 y 5 CADH se desprende la obligación de proporcionar a las personas privadas de la libertad, entre otros, ventilación y luz natural, cama para reposo, alimentación básica, acceso al agua potable, revisión médica regular y tratamiento adecuado 30. Además, ha señalado que dichas condiciones se constituyen como una obligación ineludible dada la situación de sujeción de los detenidos respecto del Estado 31. Como consecuencia, en los eventos en que estas condiciones no son satisfechas, bien sea por hacinamiento, aislamiento o incomunicación, se constituyen como violaciones del derecho a la integridad personal y por esa vía fundamento de la responsabilidad internacional del Estado 32. Sobra mencionar que, para alcanzar este grado de protección no fue necesario hacer alguna mención a la justiciabilidad de los DESCA. 7. No obstante, en el presente caso la mayoría optó por un razonamiento distinto al que la Corte había utilizado históricamente. La protección de la integridad personal de los detenidos, artículo 5 de la Convención, fue un asunto analizado exclusivamente en relación con los actos de tortura que sufrieron las víctimas en el marco de la investigación 33; por su parte, la obligación de proporcionarles adecuada valoración, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 28 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170. 29 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312. 30 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs.. 150 a157. En el mismo sentido: Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrs 85 a86. 31 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerando 10. S. 32 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 315. 33 Caso Valencia Campos vs. Bolivia. Párrs. 170 ss. 3

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