víctimas plenamente identificadas de los hechos se encontraban los señores Eliécer Martínez Vaca y Omar Patiño Vaca”. A su vez, observó que las afirmaciones del Estado se basan “en buena medida en declaraciones de personas que solicitaron no ser identificadas”, por lo que consideró que el Estado debe proporcionar copias íntegras y legibles de todos los documentos a los que hace referencia en su escrito, “particularmente de las declaraciones de testigos, más allá de la reserva de su identidad”, y que explique las razones por las cuales no puso esta información a disposición de las partes y del Tribunal en la debida oportunidad. 6. Que por su parte, los representantes reconocieron que “existen dudas legítimas respecto a si los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca realmente fueron víctimas de la Masacre de Mapiripán”, aunque las pruebas aportadas por el Estado no serían concluyentes. En este sentido, enfatizaron que, dada la impunidad en que permanece el caso, la Corte debe contar con pruebas fehacientes antes de pronunciarse respecto a este punto, y por ende, solicitaron a la Corte que requiera al Estado la presentación de los expedientes judiciales relevantes para poder tener un conocimiento directo y completo de la investigación que se ha adelantado respecto a estas dos personas. 7. Que la Corte ha tramitado el presente caso contencioso en sus diferentes etapas, en el marco del cual las partes tuvieron diferentes oportunidades de aportar y presentar sus alegatos, información y elementos probatorios, con base en los cuales el Tribunal ya dictó Sentencia sobre el fondo y las reparaciones. Tal como observó la Comisión, el Estado sustentó la referida solicitud en documentación producida entre 1999 y 2002, que ya se encontraba en su poder antes del sometimiento del caso ante la Corte, antes de su contestación de la demanda y antes del momento en que el Estado remitió al Tribunal prueba para mejor resolver durante la etapa de fondo, en la cual los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca fueron indicados entre las víctimas plenamente identificadas de los hechos de Mapiripán. En razón de las dudas planteadas, esta Presidencia estima necesario que el Tribunal reciba mayor información y, en su caso, la documentación pertinente al respecto. * * * 8. Que en cuanto a la obligación de designar, dentro del plazo de seis meses, un mecanismo oficial que operará durante dos años, en el cual tengan participación las víctimas del presente caso o los representantes que ellas designen, para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado ha informado que, mediante Acta de la Comisión Intersectorial Permanente de Derechos Humanos suscripta el 28 de febrero de 2006, se designó el mecanismo oficial de seguimiento de las reparaciones, esto es el “M.O.S Mapiripán” (en adelante “M.O.S Mapiripán” o “M.O.S”). En el acta se definen las funciones y las diferentes entidades del Estado que conformarían el mecanismo, así como varios aspectos de procedimiento. Asimismo, en su momento el Estado solicitó tanto a los representantes como a la Comisión la designación de dos personas a través de las cuales participarán las víctimas en el mencionado mecanismo. El 11 de septiembre de 2006 se realizó una reunión entre las entidades del Estado que participarían en el M.O.S y representantes de los familiares de las víctimas identificadas, con lo que se inició el funcionamiento del M.O.S Mapiripán. En su último informe, el Estado destacó que el seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia se realiza, como lo dispuso el Tribunal, por medio del M.O.S Mapiripán, en el cual se 8

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