VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO
1.
No me satisfacen algunas de las afirmaciones, apreciaciones y argumentos de
la sentencia que antecede en relación con violaciones a la Convención Americana,
mas considero innecesario entrar a detallar cada una de ellas en un caso tan
complejo, salvo cuando conducen a conclusiones contrarias a las que han sido
aprobadas.
2.
He votado afirmativamente todos los puntos de la parte dispositiva, excepto
los referentes al doble enjuiciamiento de la señora María Elena Loayza Tamayo
(artículo 8.4 de la Convención) y a la orden de libertad de la misma. A continuación
expondré las razones que he tenido para votar en contra de la decisión de la Corte
sobre esos dos puntos.
3.
Es cierto, que la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo
Militar Especial el día 24 de septiembre de 1993 confirmó la absolución de María
Elena Loayza Tamayo por el delito de Traición a la Patria, mas esa frase no puede ser
interpretada en forma literal y con independencia de su contexto.
4.
Si esa frase hubiera tenido por fundamento que la imputada no había
cometido los hechos que fueron materia del proceso militar, constituiría un
juzgamiento que impediría un proceso posterior ante la justicia común.
5.
Es cierto también, que la referida sentencia no indica en forma expresa cuál
es el fundamento de la “absolución”, mas él puede deducirse fácilmente del resto de
la frase decisiva de que la “absolución” forma parte.
6.
En efecto, en el resto de esa frase decisoria se dice que
en lo que atañe a María Elena Loayza Tamayo la absuelve del delito de Traición
a la Patria y existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo
dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición
de la autoridad competente a la referida denunciada.
7.
De lo anterior aparece claro que lo que el Tribunal Militar decidió en su
sentencia no fue que María Elena Loayza Tamayo no había cometido los hechos que
se le imputaban sino que, tales hechos no constituían el delito de Traición a la Patria
y que el tribunal no tenía competencia para juzgar el delito de terrorismo cuyo
juzgamiento correspondía a otros jueces.
8.
El hecho de que en otros casos los jueces se hayan inhibido de conocer, lo
que sería técnicamente lo correcto, no modifica la forma en que debe ser
interpretada su decisión en el presente caso. Tampoco lo hace el que la decisión se
haga “sin responsabilidad civil”, ya que esto también sería consecuencia necesaria de
que los hechos imputados no se encontraban en la esfera de competencia del
juzgado.
9.
Como consecuencia de todo lo anterior, no puede decirse, que los tribunales
militares hayan juzgado a María Elena Loayza Tamayo sino que, se limitaron a hacer
una calificación jurídica de los hechos que se le imputaban y al constatar que no
constituían el delito sobre el que tenían competencia para juzgar, se inhibieron de
hacerlo y pasaron el expediente a los jueces comunes que sí tenían competencia.