VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO 1. No me satisfacen algunas de las afirmaciones, apreciaciones y argumentos de la sentencia que antecede en relación con violaciones a la Convención Americana, mas considero innecesario entrar a detallar cada una de ellas en un caso tan complejo, salvo cuando conducen a conclusiones contrarias a las que han sido aprobadas. 2. He votado afirmativamente todos los puntos de la parte dispositiva, excepto los referentes al doble enjuiciamiento de la señora María Elena Loayza Tamayo (artículo 8.4 de la Convención) y a la orden de libertad de la misma. A continuación expondré las razones que he tenido para votar en contra de la decisión de la Corte sobre esos dos puntos. 3. Es cierto, que la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial el día 24 de septiembre de 1993 confirmó la absolución de María Elena Loayza Tamayo por el delito de Traición a la Patria, mas esa frase no puede ser interpretada en forma literal y con independencia de su contexto. 4. Si esa frase hubiera tenido por fundamento que la imputada no había cometido los hechos que fueron materia del proceso militar, constituiría un juzgamiento que impediría un proceso posterior ante la justicia común. 5. Es cierto también, que la referida sentencia no indica en forma expresa cuál es el fundamento de la “absolución”, mas él puede deducirse fácilmente del resto de la frase decisiva de que la “absolución” forma parte. 6. En efecto, en el resto de esa frase decisoria se dice que en lo que atañe a María Elena Loayza Tamayo la absuelve del delito de Traición a la Patria y existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición de la autoridad competente a la referida denunciada. 7. De lo anterior aparece claro que lo que el Tribunal Militar decidió en su sentencia no fue que María Elena Loayza Tamayo no había cometido los hechos que se le imputaban sino que, tales hechos no constituían el delito de Traición a la Patria y que el tribunal no tenía competencia para juzgar el delito de terrorismo cuyo juzgamiento correspondía a otros jueces. 8. El hecho de que en otros casos los jueces se hayan inhibido de conocer, lo que sería técnicamente lo correcto, no modifica la forma en que debe ser interpretada su decisión en el presente caso. Tampoco lo hace el que la decisión se haga “sin responsabilidad civil”, ya que esto también sería consecuencia necesaria de que los hechos imputados no se encontraban en la esfera de competencia del juzgado. 9. Como consecuencia de todo lo anterior, no puede decirse, que los tribunales militares hayan juzgado a María Elena Loayza Tamayo sino que, se limitaron a hacer una calificación jurídica de los hechos que se le imputaban y al constatar que no constituían el delito sobre el que tenían competencia para juzgar, se inhibieron de hacerlo y pasaron el expediente a los jueces comunes que sí tenían competencia.

Select target paragraph3