la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado
demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca
claramente del expediente.
44. El Estado venezolano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los
recursos internos. Según sus alegatos, el sustento de la excepción es que los familiares del
fallecido Igmar Alexander Landaeta no interpusieron el recurso de casación contra la decisión
absolutoria emitida el 10 de noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, permitiendo que quedara en firme y en consecuencia adquiriera
fuerza de cosa juzgada. Por su parte, el peticionario alegó que la investigación y proceso penal
sobre la muerte de Igmar Alexander estuvieron caracterizados por irregularidades y por la falta
de diligencia en la práctica de pruebas que, en su consideración, eran fundamentales para
esclarecer los hechos. Al respecto, el peticionario efectuó una lista de pruebas que no fueron
practicadas.
45. Para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, la
Comisión debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias,
entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida. En los casos de
presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación
y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los
responsables.
46. El recurso extraordinario de casación, mencionado por el Estado en su excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, tal como está regulado en la legislación venezolana, tiene
el objeto de impugnar violaciones de la ley por parte de los jueces por falta de aplicación,
indebida aplicación o interpretación errónea. En efecto, el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal establece:
El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de
aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías
constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
47. Sobre los recursos extraordinarios la Comisión ha sostenido anteriormente quesi bien en
algunos casos pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos, como
norma general los únicos recursos que son necesarios agotar son aquellos cuyas funciones,
dentro del sistema jurídico, son apropiados para brindar protección tendiente a remediar una
infracción de determinado derecho legal. En principio, se trata de recursos ordinarios y no
extraordinarios4. Asimismo, la Comisión ha indicado que cuando los peticionarios alegan
irregularidades a lo largo de distintas etapas del proceso, en principio no deben agotar un recurso
extraordinario dado que no es el objeto de esos recursos corregir supuestas irregularidades en
las etapas de investigación o formulación de cargos en un proceso penal5.
48. Como se indicó anteriormente, los peticionarios alegaron una serie de irregularidades y
omisiones que se habrían presentado en la fase de investigación del proceso penal. En particular,
los peticionarios presentaron alegatos tendientes a desvirtuar las líneas de investigación
seguidas por las autoridades respectivas las cuales, según alegaron, no estuvieron dirigidas a
esclarecer los hechos de manera integral, tomando en consideración todas las posibilidades de
su ocurrencia. A título de ejemplo, la Comisión nota que no se llevó a cabo una línea de
investigación para determinar la posible relación entre la muerte de Igmar Alexander Landaeta
con la de su hermano Eduardo José6, asesinado semanas después, supuestamente por miembros
CIDH, Informe No. 51/03, petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de
octubre de 2003, párr. 45.
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CIDH, Informe No. 51/03, petición 11.819, Admisibilidad, Christian Daniel Domínguez Domenichetti, Argentina, 24 de
octubre de 2003, párr. 45.
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El caso 12.606 - Eduardo José Landaeta Mejías, se encuentra en conocimiento de la Comisión, actualmente en etapa
de fondo.
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