de la policía del Estado Aragua, al igual que el primero. En tal sentido, la Comisión considera
que el recurso de casación no era idóneo para impugnar las irregularidades alegadas por los
peticionarios.
49. La Comisión nota además que los hechos se alegan como parte de un patrón de ejecuciones
extrajudiciales cometidas por parte de funcionarios de las policías regionales de Venezuela,
mediante un modus operandi determinado y con un índice particularmente elevado en el Estado
Aragua. Este contexto ya ha sido identificado y reconocido por la Comisión7 y por autoridades
del Estado venezolano, tales como la Defensoría del Pueblo8 y la Fiscalía General de la República9.
50. Parte del patrón que parece caracterizar a esta práctica, es la impunidad en la que
permanecen la mayoría de estos hechos, generada por la falta de voluntad para perseguir y
sancionar de manera adecuada a los responsables. En efecto, en sus informes anuales la
Comisión ha manifestado preocupación por cifras que podrían indicar la falta de respuesta
efectiva por parte de las autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial frente a esta
problemática10.
51. La Comisión observa que en el presente caso la Fiscalía no interpuso recursos para impugnar
la sentencia absolutoria, a pesar de que dicha autoridad se encontraba legalmente facultada
para hacerlo.
52. La Comisión considera que la obligación del Estado de llevar a cabo una investigación de
oficio con todos los medios legales a su alcance en el presente caso, no sólo derivaba del hecho
de tratarse de un posible delito de acción pública, sino además, de una posible ejecución
extrajudicial en un contexto conocido de prácticas reiteradas de esta naturaleza en
circunstancias muy similares a las descritas en la petición. La Comisión también estima que el
deber de investigar diligentemente y sancionar a los responsables de estos hechos, no se
encuentra limitado a una etapa del proceso. Esta obligación se extiende a la totalidad del mismo,
incluyendo la fase de los recursos. En consideración de la Comisión, en esta etapa también aplica
la regla de que el impulso de los procesos internos en casos como el presente, no debe depender
de la iniciativa de los familiares de las víctimas11.
53. En virtud de las anteriores consideraciones la Comisión concluye que la investigación y
proceso penal no constituyeron un mecanismo idóneo a efectos del análisis del requisito de
agotamiento de los recursos internos y por lo tanto es aplicable la excepción consagrada en el
artículo 46.2 a) de la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación de la petición
54. El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada
admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir
de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción
interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado
alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo
46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada
en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
55. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 20 de septiembre de 2004 y en el
proceso penal interno se realizaron actuaciones procesales hasta el 10 de noviembre de 2003,
la Comisión considera que la denuncia fue presentada en un plazo razonable.
CIDH. Venezuela 2003. Párr. 321 – 343.
Informe: Ajusticiamientos y Desapariciones Forzadas. Anuario 2001 de la Defensoría del Pueblo de
Venezuela.http://www.defensoria.gob.ve/lista.asp?sec=1404080002.
9
Discurso del Fiscal General de la República con motivo de la entrega del Informe Anual de Gestión del año 2005. 25
de abril de 2006.
10
CIDH. Informe Anual a la Asamblea General correspondiente al año 2006. Capítulo IV, párr. 169.
11
Véase en términos generales: CIDH. Informe No. 5/02. petición 12.080. Admisibilidad. Sergio Schiavini, María
Teresa Schnack de Schiavini. Argentina. 27 de febrero de 2002, párr. 52
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