3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
56. El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al
requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional,” y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá
la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya
examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes
no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas
se deducen de los procedimientos.
4.
Caracterización de los hechos alegados
57. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían
caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la
petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el
inciso (c) del mismo artículo.
58. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre
los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar
si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la
Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis
sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo12.
59. La Comisión considera que los hechos alegados en la petición podrían caracterizar violación
a los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de
Igmar Alexander Landaeta Mejías, así como de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y
25 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares, todo en conexión con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión incluye la posible
violación del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención, en virtud del principio iura
novit curia.
60. La Comisión estima que los hechos narrados en la petición no tienden a caracterizar violación
al derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana.
61. Finalmente, los hechos del presente caso parecen enmarcarse en una aparente persecución
contra la familia Landaeta Mejías. Actualmente la Comisión se encuentra conociendo el caso
relacionado con la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías – hermano de Igmar Alexander – el
31 de diciembre de 1996, de manos de agentes policiales de la misma localidad. En ese sentido
y ante una posible conexidad entre la muerte de ambos hermanos, la Comisión considera que
es necesario efectuar un análisis global de los hechos en la etapa de fondo del asunto, y por lo
tanto decide acumularlos.
V.
CONCLUSIONES
62. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, se concluye que el presente caso satisface los requisitos de
admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de
2004, párr. 33.
12
9