3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 56. El artículo 46.1 c) de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos. 4. Caracterización de los hechos alegados 57. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. 58. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo12. 59. La Comisión considera que los hechos alegados en la petición podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías, así como de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de sus familiares, todo en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión incluye la posible violación del derecho consagrado en el artículo 25 de la Convención, en virtud del principio iura novit curia. 60. La Comisión estima que los hechos narrados en la petición no tienden a caracterizar violación al derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana. 61. Finalmente, los hechos del presente caso parecen enmarcarse en una aparente persecución contra la familia Landaeta Mejías. Actualmente la Comisión se encuentra conociendo el caso relacionado con la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías – hermano de Igmar Alexander – el 31 de diciembre de 1996, de manos de agentes policiales de la misma localidad. En ese sentido y ante una posible conexidad entre la muerte de ambos hermanos, la Comisión considera que es necesario efectuar un análisis global de los hechos en la etapa de fondo del asunto, y por lo tanto decide acumularlos. V. CONCLUSIONES 62. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, se concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33. 12 9

Select target paragraph3