de la policía del Estado Aragua, al igual que el primero. En tal sentido, la Comisión considera que el recurso de casación no era idóneo para impugnar las irregularidades alegadas por los peticionarios. 49. La Comisión nota además que los hechos se alegan como parte de un patrón de ejecuciones extrajudiciales cometidas por parte de funcionarios de las policías regionales de Venezuela, mediante un modus operandi determinado y con un índice particularmente elevado en el Estado Aragua. Este contexto ya ha sido identificado y reconocido por la Comisión7 y por autoridades del Estado venezolano, tales como la Defensoría del Pueblo8 y la Fiscalía General de la República9. 50. Parte del patrón que parece caracterizar a esta práctica, es la impunidad en la que permanecen la mayoría de estos hechos, generada por la falta de voluntad para perseguir y sancionar de manera adecuada a los responsables. En efecto, en sus informes anuales la Comisión ha manifestado preocupación por cifras que podrían indicar la falta de respuesta efectiva por parte de las autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial frente a esta problemática10. 51. La Comisión observa que en el presente caso la Fiscalía no interpuso recursos para impugnar la sentencia absolutoria, a pesar de que dicha autoridad se encontraba legalmente facultada para hacerlo. 52. La Comisión considera que la obligación del Estado de llevar a cabo una investigación de oficio con todos los medios legales a su alcance en el presente caso, no sólo derivaba del hecho de tratarse de un posible delito de acción pública, sino además, de una posible ejecución extrajudicial en un contexto conocido de prácticas reiteradas de esta naturaleza en circunstancias muy similares a las descritas en la petición. La Comisión también estima que el deber de investigar diligentemente y sancionar a los responsables de estos hechos, no se encuentra limitado a una etapa del proceso. Esta obligación se extiende a la totalidad del mismo, incluyendo la fase de los recursos. En consideración de la Comisión, en esta etapa también aplica la regla de que el impulso de los procesos internos en casos como el presente, no debe depender de la iniciativa de los familiares de las víctimas11. 53. En virtud de las anteriores consideraciones la Comisión concluye que la investigación y proceso penal no constituyeron un mecanismo idóneo a efectos del análisis del requisito de agotamiento de los recursos internos y por lo tanto es aplicable la excepción consagrada en el artículo 46.2 a) de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación de la petición 54. El artículo 46.1 b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento. 55. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 20 de septiembre de 2004 y en el proceso penal interno se realizaron actuaciones procesales hasta el 10 de noviembre de 2003, la Comisión considera que la denuncia fue presentada en un plazo razonable. CIDH. Venezuela 2003. Párr. 321 – 343. Informe: Ajusticiamientos y Desapariciones Forzadas. Anuario 2001 de la Defensoría del Pueblo de Venezuela.http://www.defensoria.gob.ve/lista.asp?sec=1404080002. 9 Discurso del Fiscal General de la República con motivo de la entrega del Informe Anual de Gestión del año 2005. 25 de abril de 2006. 10 CIDH. Informe Anual a la Asamblea General correspondiente al año 2006. Capítulo IV, párr. 169. 11 Véase en términos generales: CIDH. Informe No. 5/02. petición 12.080. Admisibilidad. Sergio Schiavini, María Teresa Schnack de Schiavini. Argentina. 27 de febrero de 2002, párr. 52 7 8 8

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