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medios necesarios para defender sus intereses legítimos y obtener pronunciamientos
debidamente motivados y fundados, de manera que se halle bajo el amparo de la ley
y al abrigo del arbitrio.
5.
Si el destinatario de la tutela que ofrece la Convención y el aplicador de ésta
se detienen en la letra de las expresiones, conforme fueron escritas hace varias
décadas, limitará la expectativa de protección --aquél-- y la posibilidad de otorgarla
--éste-- a los supuestos de juicio formal seguido ante los órganos judiciales. En
efecto, el artículo 8º alude a garantías “judiciales”, y en seguida se refiere a un “juez
o tribunal”. Sin embargo, este alcance limitado sería notoriamente insuficiente, hoy
día, para alcanzar los objetivos que se ha propuesto el sistema internacional de
protección de los derechos humanos. Si las garantías provistas por el artículo 8º, que
gobierna los más relevantes asuntos de la tutela procesal, se contrajeran al
desempeño de los órganos judiciales, quedaría en desamparo la definición de
derechos y libertades que se realiza por otras vías, formalmente distintas de la
judicial, pero materialmente cercanas a ésta en cuanto sirven al mismo fin: definir
derechos y fijar deberes.
6.
Por ejemplo, en diversos países la solución de las controversias entre la
Administración Pública y el ciudadano se encomienda a los órganos judiciales; en
otros, se entrega a órganos localizados fuera del Poder Judicial, bajo rubros
jurisdiccionales o administrativos. En algunos Estados, la investigación de los delitos
y la decisión sobre el empleo de la vía penal, una vez establecidos ciertos datos de
hecho y derecho, queda en manos de una autoridad administrativa, el Ministerio
Público --que ciertamente no es juez o tribunal--, mientras en otros se confía a
jueces de instrucción, que tienen aquella naturaleza formal y material. Algunas
decisiones trascendentales sobre afectación de propiedades, definición de derechos
entre miembros de distintos sectores sociales, responsabilidad de servidores públicos
y medidas de protección de niños y adolescentes (diferentes de las que son
consecuencia de la violación de la ley penal) se han depositado en instancias
judiciales, pero otras --que implican privación de derechos y sujeción a deberes-quedan a cargo de instancias de carácter diferente. Las experiencias nacionales
históricas y contemporáneas permitirían agregar nuevos y abundantes ejemplos.
7.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana a propósito del debido proceso,
la tutela judicial, las garantías procesales o la preparación y el ejercicio de la defensa
de los particulares --expresiones que coinciden en una sola preocupación-- ha
desarrollado en sentido progresivo --invariablemente garantista-- los datos del
debido proceso. Esa jurisprudencia ha establecido, de esta forma, lo que denominé la
“frontera actual del procedimiento” (Voto razonado a la Opinión Consultiva OC-16),
que se mueve como resulta necesario, sin capricho ni aventura, para ajustar la
defensa de los seres humanos frente a requerimientos emergentes.
8.
Así, la Corte ha establecido que el derecho del detenido extranjero a ser
informado acerca de la asistencia consular que puede recibir –un derecho que no se
plantea frente a órganos judiciales-- constituye un derecho dentro del marco del
debido proceso; que las garantías previstas en el proceso penal --contempladas en el
párrafo 2 del artículo 8º-- son igualmente aplicables al procedimiento administrativo,
en tanto éste implica, como aquél, una expresión del poder sancionador del Estado;
que los derechos estatuidos en favor del inculpado en el ámbito penal deben ser
atraídos, igualmente, a otros órdenes del procedimiento, en cuanto resulte aplicable
a éstos, etcétera.