VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
PARA LA SENTENCIA DICTADA POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE
DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006
1.
En un cuarto de siglo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha debido
explorar el sentido y alcance de numerosos derechos y libertades contenidos en la
Convención Americana. Esta relectura del ordenamiento internacional, a la luz del
objeto y fin del tratado --que se concentran en la tutela más amplia de los derechos
humanos-- y bajo el apremio de circunstancias renovadas, ha llevado a precisar
evolutivamente el significado de los preceptos convencionales sin extraviar el rumbo
de la Convención ni alterar su signo fundamental. Por el contrario, éstos se han
afirmado y fortalecido. La relectura de los textos --característica de los tribunales
constitucionales en el sistema nacional y de los tribunales convencionales en el
internacional-- permite mantener al día la tutela de los derechos y responder a las
novedades que aporta el desarrollo en las relaciones entre el individuo y el poder
público.
2.
Así adquiere vigencia el concepto sustentado por la Corte Interamericana,
informada en este extremo por la jurisprudencia europea, cuando afirma que “los
tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que
acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal
interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación
consagradas en el (…) artículo 29 (de la Convención Americana), así como las
establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.
3.
Desde luego, nada de esto implica que el tribunal ponga en movimiento su
imaginación y altere los lineamientos de la Convención, sin pasar por las instancias
normativas formales. No se trata, en suma, de “reformar” el texto de aquélla, sino
de desarrollar las decisiones jurídicas del ordenamiento para que mantenga su
“capacidad de respuesta” frente a situaciones que los autores del instrumento no
tuvieron a la vista, pero que implican cuestiones esencialmente iguales a las
consideradas en esa normativa, y que traen consigo problemas específicos y
requieren soluciones puntuales, extraídas, por supuesto, de los valores, principios y
normas en vigor. En esta dirección ha marchado la jurisprudencia interamericana,
gobernada por las disposiciones suscritas en 1969, en las que ha sabido encontrar,
generalmente, el significado actual y pertinente para enfrentar y resolver las
condiciones de cada nueva etapa. Abundan los ejemplos de este desarrollo.
4.
Entre los temas examinados con mayor frecuencia por la Corte
Interamericana se halla el llamado debido proceso legal, concepto desenvuelto por la
regulación y la jurisprudencia angloamericana. El Pacto de San José no invoca,
literalmente, el “debido proceso”. Con otras palabras, sin embargo, organiza el
sistema de audiencia, defensa y decisión entrañado en aquel concepto. Cumple esta
misión --esencial para la tutela de los derechos humanos-- con diversas expresiones
y en distintos preceptos, entre ellos el artículo 8º, que figura bajo el rubro de
“Garantías judiciales”. Lo que se pretende con ello es asegurar al individuo que los
órganos del Estado llamados a determinar sus derechos y deberes --en múltiples
vertientes-- lo harán a través de un procedimiento que provea a la persona con los