Corte considera que Paraguay ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en
el punto resolutivo octavo de la Sentencia y en los párrafos 218, 226, 227 y 238 de la
misma, en tanto ha realizado el pago de las cantidades fijadas por concepto de
indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos.
D. Suministro de bienes y servicios básicos necesarios para
subsistencia de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa
la
D.1 Medidas ordenadas en la Sentencia y supervisión realizada en resoluciones
anteriores
24.
En el punto resolutivo noveno y el párrafo 230 de la Sentencia, la Corte dispuso
que, “mientras los miembros de la Comunidad se encuentren sin tierras, el Estado
deberá adoptar de manera inmediata, regular y permanente, las siguientes medidas: a)
suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros
de la Comunidad; b) revisión y atención médica de todas los miembros de la Comunidad,
especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañado de la realización
periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y
costumbres; c) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes; d) creación de
letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en los asentamientos de la
Comunidad, y e) dotar a la escuela del asentamiento ‘Santa Elisa’ de los materiales y
recursos humanos necesarios, y crear una escuela temporal con los materiales y
recursos humanos necesarios para los niños y niñas del asentamiento ‘Km. 16’”.
Asimismo, el Tribunal estableció que “[e]n la medida de lo posible la educación impartida
considerará la cultura de la Comunidad y del Paraguay y será bilingüe, en idioma enxet
y, a elección de los miembros de la Comunidad, español o guaraní”.
25.
En su Resolución de febrero de 2007, el Tribunal reiteró lo indicado en la
Sentencia respecto a que “la situación extrema de los miembros de la Comunidad
constituyó en sí misma una violación al artículo 4 de la Convención por la falta de
prevención adecuada de su derecho a la vida”, y señaló que, inter alia, la medida
concerniente al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia
tenía por objeto “la cesación de es[a] violación” 42, por lo que “resulta urgente que el
Estado [le] dé cabal cumplimiento” 43. En la Resolución de febrero de 2008, la Corte
“concluy[ó] que el Estado ha realizado una serie de labores con el fin de dar
cumplimiento a este punto”, pero señaló que las mismas habían sido “insuficientes, pues
no han logrado evitar más muertes en la Comunidad” 44. En la Resolución de mayo de
2019, la Corte solicitó al Paraguay que remitiera información actualizada y detallada
respecto a esta medida, para lo cual debía tener en cuenta los compromisos asumidos
por las diversas autoridades estatales durante la visita en terrero efectuada en
noviembre de 2017 45.
Por su lado, los representantes reconocieron que dichas medidas fueron cumplidas. Cfr. Escrito de
observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020 y 11 de septiembre de 2022, e informes
estatales de 17 de enero de 2018, 2 de julio y 7 de agosto de 2020.
42
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007,
Considerando 9.
43
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, supra nota 42, Considerando 17.
44
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, supra nota 38, Considerando 30.
45
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia, supra nota 10, Considerando 38.
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