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garantizar. Principalmente, cualquier privación de la libertad debe realizarse de acuerdo con las leyes
preestablecidas; en consecuencia, "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". Una
persona detenida debe ser informada de la razón de su detención y notificada inmediatamente de cualquier
cargo que exista en su contra. Un detenido debe ser presentado inmediatamente ante un juez, y debe ser
juzgado dentro de un período razonable o puesto en libertad mientras continúa el proceso. Además, cualquier
persona privada de su libertad tiene derecho a un recurso judicial, y a obtener, sin demora, una
determinación de la legalidad de la detención 112. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha
señalado que “la detención antes del juicio no sólo debe ser legal sino también necesaria y razonable, según
las circunstancias del caso”113.
154.
La Comisión no desconoce el contexto que existía en Perú cuando se dictó la legislación
antiterrorista en el año 1992, en el que las continuas incursiones de grupos armados al margen de la ley
habían provocado un estado de permanente zozobra sobre la población, por lo que se había declarado en
diversos departamentos el estado de excepción, lo cual prima facie encontraba justificación en la crisis
enfrentada por el Estado peruano para combatir estos grupos armados ilegales.114 La Comisión nota que a
pesar de la legitimidad prima facie de esta medida, la facultad de detener no constituye una facultad ilimitada
para las fuerzas de seguridad, por medio de la cual pueden proceder a detener arbitrariamente a los
ciudadanos. La suspensión de la orden judicial para detener a una persona no implica que los funcionarios
públicos quedan desvinculados de los presupuestos legales necesarios para decretar legalmente tal medida,
ni que se anulen los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones. 115
Artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana
155.
En cuanto al artículo 7.2 de la Convención, la Corte Interamericana ha indicado que el mismo
“reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a
través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal” 116. Asimismo, ha dicho que “la reserva de
ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan
concretamente como sea posible y de antemano, las causas y condiciones de la privación de la libertad física.
De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello,
cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad,
generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana” 117.
156.
En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que
“nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de
legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por
ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 118. Al referirse a la
arbitrariedad de la detención, la Corte ha establecido que “no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’
112
CIDH. Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Ecuador. 1997. OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. 10 rev. 1. 24 abril
1997. Capítulo VII.
113
Caso Van Alphen v. The Netherlands, comunicación No. 305/1998, del 23 de julio de 1990.
114
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2
junio 2000, CAPÍTULO II. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO, párrafo 83.
115
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59 rev., 2
junio 2000, CAPÍTULO II. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y ESTADO DE DERECHO, párrafo 84.
116
Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 56.
117
Corte I.D.H. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párr. 57.
118
Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; y
Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66.