56
232.
El Estado, por su parte, indica que en el momento en que el señor Galindo expresó su
compromiso de arrepentimiento se le aplicó el artículo 1.2.a) del Decreto Ley 25499 de 16 de mayo de 1993,
en el que se establecen los términos en los que se podían conceder beneficios de reducción, exención,
remisión o atenuación de la pena a incursos en la comisión del delito de terrorismo y los artículos 6, 27, 28 y
29 del Decreto Supremo Nro. 015-03-JUS que reglamentan la Ley de Arrepentimiento.
233.
La Comisión es consciente que en la lucha contra el flagelo del terrorismo, el Estado tiene la
obligación de investigar, juzgar y sancionar a aquellas personas que resulten responsables por la utilización
de métodos violentos indiscriminados contra la población, utilizados con el fin de causar zozobra y daño,
Como lo ha reiterado esta Comisión, el derecho internacional obliga a los Estados miembros
a adoptar las medidas necesarias para prevenir el terrorismo y otras formas de violencia y a
garantizar la seguridad a los ciudadanos.188
234.
Esta obligación por parte del Estado, debe estar enmarcada dentro de los parámetros legales
que permita adelantar tales procedimientos sin afectar la libertad de aquellas personas que sean ajenas a los
hechos y a la vez, cuando sean identificados los presuntos responsables, se les brinde durante la investigación
y juzgamiento en los procesos penales, las garantías consagradas en los instrumentos internacionales que el
Estado se ha obligado a respetar.
Sin embargo, al tomar estas iniciativas los Estados miembros se hallan igualmente obligados
a seguir cumpliendo estrictamente sus otras obligaciones internacionales, incluidas las
asumidas dentro de los marcos del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario.189
235.
La Comisión nota, conforme a los hechos probados, que el señor Galindo Cárdenas fue
acusado el 18 de octubre de 1994 por el Presidente Fujimori de “tener vínculos con Sendero Luminoso” a
través de los medios de comunicación y, de “ser un presunto delincuente terrorista de Sendero Luminoso”, en
el comunicado del Ministerio de Defensa de 17 de octubre de 1994. La Comisión observa que la primera vez
que se calificó penalmente la presunta conducta del señor Galindo desde su detención es en la resolución del
Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco de 4 de noviembre de 1994, por la cual se
le otorga el beneficio de la extinción de la pena unos 18 días después de la detención. Conforme a esta
resolución “los hechos en los que ha participado el solicitante constituyen actos de colaboración previstos y
sancionados por el artículo 4 del Decreto Ley 25.475”, al haber aceptado asumir la defensa legal en el proceso
penal contra unos delincuentes terroristas. La CIDH nota que conforme al anterior artículo, son actos de
colaboración con el terrorismo, reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años:
el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o
medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de
delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista.
Son actos de colaboración:
a. Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones,
edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las
actividades de elementos o grupos terroristas.
b. La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de
ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda,
188
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 3. También ver CIDH, Diez años de actividades 1971-1981 página 339, Caso 11.182 Informe Rodolfo Ascencios Lindo y
otros, (Perú), Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 58.
189
CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de
2002, párr. 4.