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convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos
1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad.
191. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que el presente caso no versa sobre las obligaciones
de progresividad derivadas del artículo 26 de la Convención, sino que se refiere a la falta de
concretización material del derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad
social, del señor Muelle Flores, debido a la falta de cumplimiento y ejecución de sentencias dictadas
a su favor a nivel interno en el marco de la privatización de la empresa estatal, efectuado luego de
su jubilación. El señor Muelle Flores adquirió su derecho a la pensión bajo un régimen de
contribuciones administrado por el Estado, es decir que adquirió el derecho a recibir una pensión
luego de haber realizado aportes durante varios años. La legalidad de su incorporación a dicho
régimen fue confirmado a nivel interno (supra párr. 74).
192. En este sentido, con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad
social, y tomando en cuenta los hechos y particularidades del presente caso, las obligaciones del
Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una
pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa
nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las
prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en
caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en
importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos
suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una
pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes
para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios
deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se
tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una
empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna
y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e)
se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la
seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual
abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones
favorables dictadas a nivel interno.
193. Con base en los criterios establecidos en los párrafos precedentes, con lo concluido por esta
Corte respecto en relación con el derecho a la protección judicial (supra párrs. 149), y considerando
de forma particular que existió una privatización de una empresa estatal bajo la cual el señor Muelle
Flores se jubiló, el Tribunal pasa a analizar la afectación del derecho a la seguridad social en el caso
concreto.
iii)
La afectación del derecho a la seguridad social en el caso concreto
194. En el caso concreto, en el Perú existía el Decreto Ley No. 20530 que regulaba un régimen de
pensiones con base en las contribuciones de sus aportantes. La aplicación de dicho régimen le fue
suspendida al señor Muelle Flores en 1991, sin embargo, mediante dos sentencias de amparo y una
dictada en el marco del proceso contencioso administrativo, dicha suspensión unilateral por la
Segundo agrupamiento de derechos”, OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13, aprobados por la Asamblea General de la OEA
mediante la Resolución AG/RES. 2823 (XLIV-O/14), en la Segunda Sesión Plenaria de 4 de junio de 2014. Finalmente, en
2015, el Grupo de Trabajo incorporó ambos agrupamientos de derechos y fueron publicados bajo el título conjunto:
“Indicadores de progreso para la medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador”, OEA/Ser.D/XXVI.11
(2015). En esta ocasión se abordaron los derechos al trabajo y derechos sindicales, a la alimentación adecuada, al medio
ambiente sano, y a los beneficios de la cultura (pág. 75). Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párr. 42.