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correspondiente, a efectos de acceder al sistema de salud público en las mismas condiciones que las
personas beneficiarias del régimen del Decreto Ley No. 20530. El sistema de salud que le
correspondía era el bridado por el Seguro Social de Salud EsSalud, a través de un régimen
contributivo que brinda un plan de cobertura completa 231.
235. En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº 26790 “Ley de Modernización de la Seguridad Social en
Salud” de 17 de mayo de 1997, en concordancia con el artículo 30, inciso b) de su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo No. 009-97-SA de 9 de setiembre de 1997, “son asegurados del
Régimen Contributivo de la Seguridad Social de Salud, en calidad de afiliados regulares, entre otros,
los pensionistas que perciben pensión de cesantía, jubilación, incapacidad o de sobrevivencia,
cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentran sujetos”. De igual manera, el artículo 6 de
dicha ley señala que los aportes por afiliación al seguro social de salud son de carácter mensual y
que, para los afiliados pensionistas, el aporte es de 4% de la pensión, el cual es de cargo del
pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora, de la ONP o de la Administración de
Fondos de Pensiones AFP, la afiliación, retención, declaración y pago, en el mes siguiente a aquel en
que se pagó o se puso a disposición las pensiones afectas, sean estas provisionales o definitivas. A
su vez, el artículo 35 del reglamento citado establece que los pensionistas tienen derecho de
cobertura de EsSalud sin periodo de carencia, desde la fecha en que se les constituye como
pensionistas, y siempre que sean declarados por la entidad que pague las pensiones, manteniendo
dicha condición, si se cumple con los aportes correspondientes 232.
236. En consecuencia, teniendo en cuanta la condición actual de vulnerabilidad de la víctima, y que
conforme a la información que el Estado brindó a este Tribunal sobre el restablecimiento de la
atención en salud a través del seguro social EsSalud, el Estado deberá mantener
ininterrumpidamente dicha cobertura, de conformidad con lo establecido en la legislación interna
pertinente. La Corte considera pertinente destacar que dicha afiliación no podrá verse limitada
respecto a condiciones de preexistencia alguna del señor Muelle Flores. El Estado deberá pagar los
aportes a la seguridad social del señor Muelle Flores y podrá deducir el monto legal que corresponda
del pago provisional ordenado (supra párr. 233).
C. Medidas de satisfacción
a) Publicación de la Sentencia
237. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la publicación del “resumen
ejecutivo” de la sentencia en el Diario Oficial, como así también en otro periódico de mayor circulación
nacional, y la sentencia íntegra en un sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y
desde la página de inicio del sitio web. El Estado señaló que haría la respectiva publicación en el
caso que la Corte así lo considere en su sentencia.
238. La Comisión no presentó alegatos específicos sobre este punto.
239. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 233, que el Estado debe publicar, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño
de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte,
por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y
adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un
sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público desde su página de inicio.
Cfr. Escrito del Estado sobre prueba para mejor resolver de 11 de diciembre de 2018 (expediente de fondo, folio 1001).
Cfr. Escrito del Estado sobre prueba para mejor resolver de 11 de diciembre de 2018 (expediente de fondo, folio 1000).
233
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra, párr. 79, y Caso Alvarado Espinoza y Otros Vs. México. Fondo,
Reparaciones y Costas Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr.313.
231
232