68 257. La Corte sostuvo que el señor Muelle Flores sufrió una vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la integridad personal, a la dignidad, a la propiedad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, con motivo de la falta de ejecución de las sentencias que le otorgaron el derecho a la pensión, ya que esta fue suspendida desde febrero de 1991 y no ha sido restituida hasta la actualidad (supra párrs. 149 y 208). De este modo, el Tribunal considera que existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en el presente caso y los daños económicos por concepto de pérdida de ingresos pensionarios. 258. En el presente caso, la Corte resalta que las representantes no solicitaron un monto específico por concepto de las pensiones adeudadas y no ofrecieron prueba al respecto, debido a la imposibilidad en la que se encontraban de calcular el monto nivelado que le hubiera correspondido al señor Muelle Flores. Sin embargo, de modo referencial, el señor Muelle Flores señaló que luego de su jubilación, el salario de un Gerente General Adjunto ascendía a la suma de S/3,000 soles, y las representantes indicaron que de conformidad con el Portal de Transparencia peruano, los montos actuales que recibían los cargos de gerencia de la Administración Pública no eran inferiores a un valor de S/15,600 nuevos soles mensuales. Asimismo, conforme a la información propuesta por el Estado, las sumas por concepto de pensión serían de S/263.83 y de S/1,337.61 si fueran niveladas. Ante ello, la Corte nota que existe una diferencia sustancial entre el resultado final de los cálculos que presenta el Estado y la información referencial del señor Muelle Flores, así como la aportada por las representantes de conformidad con el Portal de Transparencia peruano. Con el objetivo de determinar los montos por concepto de pensión que debió haber recibido el señor Muelle Flores se solicitó prueba para mejor resolver al Estado y se otorgaron diversas posibilidades para que cada parte desvirtuara los criterios utilizados por la contraparte para efectuar el cálculo. Sin embargo, la Corte entiende que dicha información recae en manos solo del Estado, siendo muy difícil para las representantes poder aportar criterios que desvirtúen lo alegado por el mismo. 259. En consecuencia, teniendo en cuenta: i) lo alegado por las partes respecto a los montos dejados de percibir por concepto de pensiones; ii) la significativa diferencia entre los montos propuestos por el Estado y por la víctima y sus representantes; iii) los pagos parciales efectuados por la empresa privada ascendente a la suma de S/97,600 soles; iv) los pagos de S/800 por concepto de pensión provisional realizados por el Estado desde el 1 de enero de 2018; v) el pago con eficacia anticipada por concepto de pensiones devengadas no cobradas de S/175,989.00 nuevos soles; vi) que no se podían efectuar las nivelaciones con los trabajadores de actividad privada, sino que se deberían efectuar con trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública 239; vii) que los Con base en diversa normativa interna, así como la jurisprudencia interna del Perú, no es factible nivelar las pensiones de los jubilados del sector público tomando como referente la remuneración del sector privado. En este sentido, la nivelación de pensiones no puede efectuarse con los trabajadores en actividad sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sino que debe efectuarse con los trabajadores en actividad sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por César José Gonzáles Hunt el 24 de agosto de 2018 (expediente de prueba, folios 1856 a 1863). El perito destacó que “[l]os fundamentos 15 y 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 189-2002-AA/TC (caso Carlos Maldonado Duarte, de fecha 18 de junio de 2003) establecieron con carácter de precedente obligatorio lo siguiente: “15. la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la administración pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese […]”; 16. la pretensión de nivelar la pensión del demandante con la remuneración que percibe un trabajador activo de régimen laboral de la actividad privada “[…] no procede […]”; El perito destacó que este criterio ha sido ratificado de manera uniforme por el Tribunal Constitucional convirtiéndose entonces en regla de aplicación e interpretación firme. Luego, la Ley No. 28047, Ley que Actualiza el Porcentaje de Aporte destinado al Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Sector Público Nacional y Regula las Nivelaciones de Pensiones del Régimen del Decreto Ley No. 20530 publicada el 31 de julio de 2003, dispuso en su artículo 3 titulado “De la determinación del monto de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530” que:“[p]recísese que la nivelación de las pensiones de los cesantes y jubilados sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530, de las entidades que tengan o hayan tenido regímenes laborales distintos, se efectuará tomando como base de referencia la remuneración que, de conformidad con el Sistema Único de Remuneraciones previsto por el Decreto Legislativo No. 276, perciben los trabajadores de la entidad de origen del pensionista. No se considerarán, para tal efecto, aquellos conceptos que éstos perciban con el carácter de no pensionable. En ningún caso la nivelación de tales pensiones se hará tomando como referencia las remuneraciones del personal que, en tales entidades, se encuentre sujeto al régimen laboral de la actividad privada. 239

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