69 pensionistas tienen derecho al pago de 12 pensiones anuales, una bonificación por escolaridad, una aguinaldo por fiestas patrias y un aguinaldo por navidad, y viii) la complejidad del cálculo, la Corte dispone, la suma de US$ 120,000.00 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización compensatoria por concepto de pensiones dejadas de percibir desde el 1 de febrero de 1991 hasta el momento de la notificación de la presente Sentencia. Dicha suma comprende los intereses y moras aplicables. De igual manera, la Corte considera que no es procedente que el Estado haya cobrado la suma de S/6,563.92 nuevos soles de forma retroactiva al señor Muelle Flores por concepto de cobertura de gastos de salud respecto a un periodo en el cual la víctima no gozó de dicha cobertura, por lo que el Estado deberá reembolsar dicho monto a la víctima. Los montos ordenados deberán ser pagados en el plazo de seis meses, por el Ministerio de Economía y Finanzas, o por cualquier entidad que en su reemplazo designe el Estado, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Los montos deberán ser pagados al señor Muelle Flores directamente, o por intermedio de un representante debidamente acreditado, en el caso de que no se encuentre en las posibilidades de hacerlo, debido a su condición de salud. D.2 Daño inmaterial 260. Las representantes invocaron “la angustia continuada sufrida”, una “muy larga espera” y el “grave deterioro en las condiciones de vida de la víctima”, respecto de la cual alegaron que se encuentra en una “especial situación de vulnerabilidad social”, agravada por la edad avanzada (82 años) y por su discapacidad auditiva crónica, solicitando un monto calculado sobre la base de equidad y no inferior a US$ 20.000,00 (veinte mil dólares americanos) de acuerdo a lo establecido en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, peticionando su elevación en virtud de las circunstancias agravantes mencionadas. 261. El Estado señaló que “no se ha explicado de forma detallada y con precisiones el grave deterioro en las condiciones de vida de la víctima”. Agregó que ello no ha sido demostrado, y que tampoco puede presumirse. Asimismo, remarcó su oposición al otorgamiento de una reparación pecuniaria por concepto de daño al proyecto de vida por considerarlo una categoría “en desuso”, solicitando a la Corte su rechazo. 262. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 240. 263. Corresponde entonces que la Corte determine si, en el presente caso, el incumplimiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional y la consecuente afectación al derecho a la seguridad social y a la propiedad privada en relación con la falta de tutela judicial efectiva, generó un daño inmaterial en perjuicio de la víctima. 264. Al respecto, la Corte toma nota de que el señor Muelle Flores no pudo remitir su declaración Además, en ningún caso se permitirá una pensión nivelable superior a un monto mayor a la remuneración de un trabajador activo de su mismo cargo y nivel que pudiera corresponderle". Así, según el perito, “el artículo en referencia se enmarcó dentro de la corriente jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional expuesta en los fundamentos 15 y 16 (anteriormente citados) de la sentencia recaída en el proceso de amparo seguido por Carlos Maldonado Duarte”. 240 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr.375.

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