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falta de pago de la pensión se extendió más allá del plazo razonable debido, y al ser este el único
ingreso de la víctima, la ausencia prolongada del pago generó indefectiblemente una precariedad
económica que afectó la cobertura de sus necesidades básicas, y por ende también su integridad
psicológica y moral, así como su dignidad.
C.3 Conclusión
208. Con base en lo expuesto anteriormente, el Estado es responsable por la violación del artículo
26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5, 8.1, 11.1, 25.1, 25.2.c) y 1.1 del
mismo instrumento, así como el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Oscar
Muelle Flores.
D. Derecho a la propiedad
D.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
209. La Comisión señaló que el señor Muelle Flores: i) accedió de manera legal al régimen
pensionario del Decreto Ley No. 20530 lo cual fue declarado judicialmente en dos procesos de amparo
e incluso en la decisión sobre la demanda interpuesta por la propia empresa; ii) fue privado de
continuar con los beneficios de dicho régimen; iii) presentó recursos judiciales a efectos de solicitar
su reincorporación a dicho régimen; iv) contó con sentencias judiciales en firme favorables a su
pretensión; y v) a la fecha no se ha cumplido con la ejecución de dichos fallos. Por ello, la Comisión
alegó que todos estos elementos han generado un impacto en el patrimonio del señor Muelle Flores
y que, consecuentemente, el Estado del Perú, violó el derecho a la propiedad privada establecido en
el art��culo 21 de la Convención.
210. Las representantes señalaron que el derecho a la propiedad privada abarcaba no sólo los
bienes materiales en sentido estricto, sino que también englobaba la protección a los derechos
adquiridos que integran el patrimonio de sus titulares. Afirmaron que desde 1991, el señor Muelle
Flores no recibe ningún valor en concepto de pensión, a pesar de que su derecho fue reconocido
judicialmente y de forma definitiva en 1993. Alegaron, que el incumplimiento de ambas sentencias
internas generó una violación al derecho a la propiedad privada sobre los efectos patrimoniales
derivados del derecho a la pensión nivelada adquirida, según la ley nacional peruana, con base en el
Decreto Ley No. 20530. Por ello, las representantes concluyeron que el Estado violó el artículo 21 de
la Convención Americana.
211. El Estado consideró que los casos Cinco Pensionistas Vs. Perú y Acevedo Buendía y otros
("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú no eran asimilables al presente caso, ya que estos
se referían a pensionistas de entidades públicas y el caso que nos ocupa se trata de un pensionista
de una empresa pública que después fue privatizada. Asimismo, afirmó que en el caso Acevedo
Buendía y otros Vs. Perú se demostró en sede interna que el Estado tenía la obligación de pagar a
las víctimas los montos correspondientes a la pensión nivelable, quedando pendiente solo la
determinación del monto, mientras que en el caso del señor Muelle Flores, no se ha demostrado que
el Estado peruano deba pagar la pensión, ya que la empresa estatal inicialmente obligada se
privatizó, y la legislación sobre la materia cambió, generando ello una incertidumbre respecto de la
entidad responsable del pago. Además, arguyó que no se podía alegar falta absoluta de cumplimiento
del pago de la pensión puesto que existieron pagos parciales entre 1999 y 2001. Por todo ello, el
Estado concluyó que no era responsable por la violación del artículo 21 de la Convención.
D.2 Consideraciones de la Corte