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G. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
275. En el presente caso, mediante Resolución del Presidente de 27 de julio de 2018 250 se otorgó,
con cargo a dicho Fondo, la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de: i) viaje,
traslados y estadía necesarios para la reunión sostenida en Lima con la presunta víctima en octubre
de 2017; ii) los costos que generen la rendición de las declaraciones de la presunta víctima, dos
testigos y una perita ante fedatario público, todos propuestos por las defensoras, según se especifica
en la parte resolutiva de esta Resolución, y iii) los demás gastos razonables y necesarios en que
hayan incurrido o puedan incurrir las representantes, para lo cual debían remitir al Tribunal tanto la
justificación de tales gastos como sus comprobantes.
276. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas
en el presente caso, sin embargo, manifestó en su escrito de 28 de noviembre de 2018 que no tenía
observaciones que formular al respecto.
277. Por lo tanto, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió
con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la
suma de US$ 2,334.04 (dos mil trescientos treinta y cuatro con 04/100 dólares de los Estados Unidos
de América). Dicho monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a partir de la
notificación del presente Fallo.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
278. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente al
señor Muelle Flores, o por intermedio de un representante debidamente acreditado, en el caso de
que no se encuentre en las posibilidades de hacerlo, debido a su condición de salud, dentro del plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, sin perjuicio de los plazos
específicamente señalados en el apartado correspondiente (supra párr. 232).
279. En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la
indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
280. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo
de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día
anterior al pago.
281. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no
fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará
dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera
peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más
favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
282. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de
costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra,
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
250
Cfr. Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2018
(expediente de fondo, folios 496-502). Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/muelle_27_07_18.pdf