B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición a. Agotamiento de los recursos internos 17. El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos". La CIDH reitera que este requisito tiene como objeto permitir que el Estado pueda solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de su propio marco jurídico antes de verse confrontado ante una instancia internacional. A continuación la CIDH analizará el cumplimiento de este requisito con relación a las violaciones alegadas por los peticionarios en los procesos judiciales que involucran al señor Tristán Donoso: 18. Con relación a los alegatos sobre las violaciones del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada del señor Tristán Donoso (artículo 11) y los derechos a un debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), los peticionarios alegan que el señor Tristán Donoso agotó los recursos existentes en la vía interna, y específicamente presentó la correspondiente denuncia que fue decidida por la Corte Suprema de Justicia el 3 de diciembre de 1999. El Estado coincidió con los peticionarios en que este proceso finalizó con el sobreseimiento definitivo del Procurador General en la fecha indicada. La CIDH concluye que este recurso fue agotado conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención. 19. Con relación a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión (artículo 13), la CIDH nota que las partes tienen posiciones diferentes sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Por una parte el Estado alega que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna ya que debía agotarse el proceso penal por calumnias e injurias iniciado por el Procurador General en contra del señor Tristán Donoso. El Estado adujo que este proceso penal, al que considera “recurso”, no se había agotado y que “están pendientes las excepciones correspondientes”; consideró además que no existen causas objetivas para eximir al peticionario del cumplimiento de este requisito, en virtud de que el proceso penal aún continuaba en trámite. La CIDH nota que a pesar de estas afirmaciones, el Estado no señaló ninguna circunstancia que justificara la adecuación o efectividad de dicho “recurso”. Tampoco señaló la existencia de otro recurso interno adecuado para remediar la alegada violación al artículo 13 de la Convención aunque afirma, al igual que los peticionarios, que el señor Tristán Donoso agotó dos recursos de inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados en su oportunidad por la Corte Suprema. 20. Por su parte, los peticionarios han expuesto dos argumentos que a juicio de la CIDH son diferentes: por un lado, entienden que resulta ilógico y jurídicamente anómalo el exigir a una persona que agote los recursos internos dentro de un procedimiento que dicha persona objeta ab initio y en su totalidad. En ese sentido, los peticionarios consideran que el juicio por calumnias e injurias por parte de funcionarios públicos en su totalidad representa una violación a la libertad de expresión de los ciudadanos panameños derivado de una ley contraria a la convención, como son las leyes de desacato. En consecuencia, consideran que no corresponde a la víctima agotar un recurso contra un proceso que por su naturaleza es ilegal y que se enmarca en una violación generalizada a la libertad de expresión. Además, agregan que el recurso de inconstitucionalidad presentado por la víctima contra las “leyes de desacato” representaba la única oportunidad real para combatir las disposiciones de una ley de “desacato”, y tal recurso no fue admitido por la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2000. En consecuencia, este recurso se ha agotado de acuerdo a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. El segundo argumento de los peticionarios es sensiblemente diferente: entienden que deben aplicarse las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) de la Convención, y solicitan que se exima a los peticionarios de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto, por los motivos que se detallaron más arriba.5 21. La Corte Interamericana ha señalado que el Estado que alega la falta de agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos adecuados que deben agotarse y de su 5 Ver: párrafo 11. 5

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