B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos
17. El artículo 46(1)(a) de la Convención requiere "que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos". La CIDH reitera que este requisito tiene como objeto permitir que
el Estado pueda solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro de su propio marco
jurídico antes de verse confrontado ante una instancia internacional. A continuación la CIDH
analizará el cumplimiento de este requisito con relación a las violaciones alegadas por los
peticionarios en los procesos judiciales que involucran al señor Tristán Donoso:
18. Con relación a los alegatos sobre las violaciones del derecho a no ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en la vida privada del señor Tristán Donoso (artículo 11) y los derechos
a un debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), los peticionarios alegan
que el señor Tristán Donoso agotó los recursos existentes en la vía interna, y específicamente
presentó la correspondiente denuncia que fue decidida por la Corte Suprema de Justicia el 3 de
diciembre de 1999. El Estado coincidió con los peticionarios en que este proceso finalizó con el
sobreseimiento definitivo del Procurador General en la fecha indicada. La CIDH concluye que
este recurso fue agotado conforme a lo previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
19. Con relación a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión (artículo 13), la
CIDH nota que las partes tienen posiciones diferentes sobre el agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna. Por una parte el Estado alega que no se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna ya que debía agotarse el proceso penal por calumnias e injurias iniciado
por el Procurador General en contra del señor Tristán Donoso. El Estado adujo que este
proceso penal, al que considera “recurso”, no se había agotado y que “están pendientes las
excepciones correspondientes”; consideró además que no existen causas objetivas para eximir
al peticionario del cumplimiento de este requisito, en virtud de que el proceso penal aún
continuaba en trámite. La CIDH nota que a pesar de estas afirmaciones, el Estado no señaló
ninguna circunstancia que justificara la adecuación o efectividad de dicho “recurso”. Tampoco
señaló la existencia de otro recurso interno adecuado para remediar la alegada violación al
artículo 13 de la Convención aunque afirma, al igual que los peticionarios, que el señor Tristán
Donoso agotó dos recursos de inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados en su
oportunidad por la Corte Suprema.
20. Por su parte, los peticionarios han expuesto dos argumentos que a juicio de la CIDH son
diferentes: por un lado, entienden que resulta ilógico y jurídicamente anómalo el exigir a una
persona que agote los recursos internos dentro de un procedimiento que dicha persona objeta
ab initio y en su totalidad. En ese sentido, los peticionarios consideran que el juicio por
calumnias e injurias por parte de funcionarios públicos en su totalidad representa una violación
a la libertad de expresión de los ciudadanos panameños derivado de una ley contraria a la
convención, como son las leyes de desacato. En consecuencia, consideran que no corresponde
a la víctima agotar un recurso contra un proceso que por su naturaleza es ilegal y que se
enmarca en una violación generalizada a la libertad de expresión. Además, agregan que el
recurso de inconstitucionalidad presentado por la víctima contra las “leyes de desacato”
representaba la única oportunidad real para combatir las disposiciones de una ley de
“desacato”, y tal recurso no fue admitido por la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de
2000. En consecuencia, este recurso se ha agotado de acuerdo a lo previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana. El segundo argumento de los peticionarios es
sensiblemente diferente: entienden que deben aplicarse las excepciones previstas en el
artículo 46(2)(a) de la Convención, y solicitan que se exima a los peticionarios de la necesidad
de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto, por los motivos
que se detallaron más arriba.5
21. La Corte Interamericana ha señalado que el Estado que alega la falta de agotamiento tiene
a su cargo el señalamiento de los recursos internos adecuados que deben agotarse y de su
5 Ver: párrafo 11.
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