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relacione la prueba con el hecho que se considera representado 11 , por lo que se deben
especificar debidamente su pertinencia y justificación. En vista de lo anterior, la Corte estima
que el Estado no ha brindado hasta el momento los elementos suficientes para valorar de
manera oportuna si es que las medidas internas adoptadas por el Estado logran el fin de
“regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana,
mediante la declaración tardía de nacimiento”, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 239 de la Sentencia dictada por este Tribunal, el día 8 de septiembre de 2005.
26.
En razón de lo expuesto, la Corte requiere al Estado que presente un informe claro,
conciso y detallado en el que precise: a) cuáles son las medidas específicas, legislativas,
administrativas y de otra índole, posteriores a la emisión de la Sentencia, que cumplen con lo
ordenado por la Corte en el punto resolutivo octavo; y b) de qué manera dichas medidas
regulan el procedimiento y los requisitos conducentes para adquirir la nacionalidad
dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento, de conformidad con lo establecido
en el punto resolutivo octavo la Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Asimismo, el Tribunal
considera indispensable que tanto los representantes como la Comisión en sus observaciones
se pronuncien, de manera específica y justificada, sobre las medidas que cumplen con el
punto y ¿cuáles no?
27.
Finalmente, la Corte estima que el Estado ha realizado diversas acciones en la
ejecución del punto octavo de la Sentencia, no obstante, requiere que el Estado ejecute las
medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.
*
*
*
28.
La Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 8 de septiembre de 2005, una vez
que reciba la información pertinente sobre los puntos pendientes de cumplimiento.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento,
DECLARA:
1.
Que de conformidad con lo señalado
cumplimiento total al punto resolutivo sexto
refiere a la publicación en el Diario Oficial
República Dominicana, al menos por una
en la presente Resolución, el Estado ha dado
de la Sentencia de Reparaciones, en lo que se
y en otro diario de circulación nacional en la
vez, tanto la Sección denominada “Hechos
11
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs.
Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie
C No. 211, párr. 301, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 284.