3
COMPETENCIA
5.
La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte
en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. El 9 de noviembre de 1999 el Ecuador
ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante
“Convención Interamericana contra la Tortura”).
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6.
El 16 de julio de 1998 el señor Daniel Tibi, a través de su abogado, señor Arthur
Vercken, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana basada en la supuesta
violación, por parte del Ecuador y en perjuicio de aquél, de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4; 7.1,
7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.a, 8.2.b, 8.2.c, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f, 8.2.g, 8.2.h y 8.3; 10;
11.1, 11.2 y 11.3; 21.1, 21.2 y 21.3; y 25.1, 25.2.a, 25.2.b y 25.2.c de la Convención
Americana.
7.
El 7 de mayo de 1999 la Comisión abrió el caso, transmitió al Estado las partes
pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la
Comisión vigente en ese momento. Particularmente, a efectos de dar a la comunicación de
referencia el trámite correspondiente, de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la
Comisión, conjuntamente con la información relativa a los hechos, le pidió que suministrara
cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso se habían agotado o no
los recursos correspondientes a la jurisdicción interna.
8.
El 12 de agosto de 1999 el Estado respondió al pedido de información, indicando que
no se habían agotado los procedimientos internos, ya que el proceso penal aún se
encontraba pendiente, y manifestó que en la jurisdicción interna existían recursos efectivos,
tales como la casación, que el peticionario podría interponer contra la sentencia que dictase
el correspondiente tribunal penal, y la revisión, que podría intentar en cualquier momento
después de ejecutoriada la sentencia, en caso de que ésta fuera condenatoria. El Estado
señaló que si bien se presentaron irregularidades en la tramitación de la primera instancia
del proceso penal, éstas habían sido subsanadas, ya que el peticionario pudo hacer uso de
los recursos a su alcance para recusar a los jueces. El 27 de septiembre de 1999 el Estado
presentó información adicional a la Comisión referente a las razones de la detención del
señor Tibi y a las pruebas que la sustentaron, a la ausencia de responsabilidad de la policía
en ese asunto y al no agotamiento de los recursos internos, basado en que aún no existe
pronunciamiento jurisdiccional definitivo, esto es, sentencia firme. El 8 de octubre de 1999
la Comisión trasmitió al peticionario la información remitida por el Estado y le solicitó
observaciones al respecto.
9.
El 9 de diciembre de 1999 el peticionario, en respuesta a la solicitud de la Comisión,
argumentó que no tenía recursos disponibles que agotar. Agregó que ya había sido
declarado inocente y que, además, sólo el sistema interamericano ofrece un examen
“imparcial y apolítico” de su situación. Finalmente, señaló que, pese a haber designado un
abogado en el Ecuador para que se encargara de obtener la devolución de sus bienes, éstos
no han sido devueltos.
10.
El 5 de octubre de 2000, durante el 108° Período Ordinario de Sesiones, la Comisión
aprobó el Informe No. 90/00, en el que declaró la admisibilidad del caso bajo el No. 12.124,
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