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Analizados los antecedentes del amparo se establece que la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al rechazar el recurso de revisión interpuesto por el amparista,
vedó al [mismo] su derecho constitucional de acceder a los medios de impugnación
establecidos en la ley, toda vez que se aprecia que el contenido de dicho auto, más que
una declaratoria sobre la admisibilidad de la revisión, constituye la decisión sobre el
fondo del asunto, no obstante que tal pronunciamiento deberá efectuarlo el referido
órgano jurisdiccional luego de agotado el trámite que, según la normativa procesal
penal, debe conferírsele al recurso de revisión –artículos 458 y 459 del Código Procesal
Penal62.
54.47 El 25 de noviembre de 2003 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia
emitió sentencia y declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensa
contra la sentencia de 6 de marzo de 1998. Consideró que:
[…] el recurrente no expres[ó] el porqué considera[ba] que las sentencias aportadas
constituyen elementos de prueba sobrevenidos después de la sentencia […] A pesar de
[esa] deficiencia, [l]a Cámara analiz[ó] los elementos de prueba ofrecidos en la revisión,
determinándose que las sentencias recibidas como medios de prueba […] no cumplen
con la exigencia del artículo 455 inciso 5) del Código Procesal Penal, al no ser hechos o
elementos de prueba que hayan sobrevenido después de la condena […]63.
54.48 El 22 de diciembre de 2003 la defensa del señor Fermín Ramírez interpuso
ante la Corte de Constitucionalidad una “acción de inconstitucionalidad parcial de
carácter general” del penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal y su
reforma, tanto del Decreto Número 17-73 como del Decreto Número 20-96, ambos
del Congreso de la República. Alegó que
[…] las circunstancias del hecho, la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles
[establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal] permiten
obtener esa peligrosidad e imponer la pena de muerte[, lo cual es] precisamente lo
inconstitucional, porque esos elementos […] son para probar los mismos, y no para
probar la peligrosidad y por eso es extraída de hechos conocidos para llegar a conocer
otros desconocidos como es esa peligrosidad obtenida de un proceso lógico deductivo y
no de prueba directa64.
54.49 El 30 de diciembre de 2003 la Corte de Constitucionalidad resolvió no
decretar la suspensión provisional de la norma impugnada. Al respecto, consideró que
[…] en el presente caso no se dan los elementos necesarios previstos en el artículo 138
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (inconstitucionalidad
notoria y susceptible de causar gravámenes irreparables) para decretar la suspensión
provisional del penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal (Decreto [Número]
17-73), y su reforma contenida en el artículo 5 del Decreto 20-96, ambos del Congreso
de la República de Guatemala65.
62
Cfr. Sentencia de 30 de diciembre de 2002 emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente
de anexos a la demanda, anexo 20, folio 179).
63
Cfr. Sentencia de 25 de noviembre de 2003 emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema de
Justicia (expediente sobre declaraciones rendidas ante fedatario público y prueba para mejor resolver,
tomo I, folios 943-945).
64
Cfr. Inconstitucionalidad parcial de ley interpuesta el 22 de diciembre de 2002 ante la Corte de
Constitucionalidad (expediente de anexos a la demanda, anexo 22, folios 183-191; y expediente sobre
declaraciones rendidas ante fedatario público y prueba para mejor resolver, tomo I, folios 950-958).
65
Cfr. Auto de 30 de diciembre de 2003 emitido por la Corte de Constitucionalidad (expediente de
anexos a la demanda, anexo 24, folios 194 y 195).
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