38 i) el artículo 132 del Código Procesal Penal considera un elemento subjetivo que implica la posibilidad de que una persona pueda cometer hechos similares en el futuro. La determinación de esta circunstancia requiere una valoración científica, a través de medios probatorios adecuados. La peligrosidad criminal, como cualquier otra agravante o atenuante, genérica o específica, no puede ser presumida, sino se debe probar en el juicio. Al omitir referirse en la acusación a la peligrosidad del agente, las autoridades impidieron que la defensa del señor Fermín Ramírez presentara pruebas de descargo, con violación del principio de contradicción. El Ministerio Público debía integrar al pliego de acusación todos los elementos del delito; j) las autoridades judiciales desconocieron el principio de congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, y consecuentemente incurrieron en violación del derecho de defensa, que el señor Fermín Ramírez no pudo ejercer adecuadamente; k) el Tribunal de Sentencia profirió un fallo condenatorio sin que mediara un acto en el cual se hubiera fijado con absoluta claridad el hecho que se atribuyó al condenado, a pesar de lo establecido por el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, que incluye como requisito sustantivo de la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa al agente y su calificación jurídica; y de lo previsto en el artículo 388 del mismo Código, que restringe la sentencia a los hechos contenidos en la acusación o en una eventual ampliación de la acusación, que en este caso no se hizo; l) la legislación penal contempla mecanismos diseñados para garantizar el derecho de defensa de los procesados cuando de la prueba producida o del debate oral se desprendan hechos o circunstancias nuevas que no hubieran sido mencionadas en la acusación, a fin de que no se “sorprenda” al acusado; m) se omitió realizar una ampliación formal de la acusación, con base en el artículo 373 del Código Procesal Penal, que incluyera una descripción detallada de los hechos y circunstancias nuevos por los que se solicitó el cambio de calificación y la pena de muerte; el presidente del Tribunal de Sentencia se abstuvo de recibir una nueva declaración del señor Fermín Ramírez sobre los hechos que estableció como probados en la sentencia, y no advirtió de manera expresa a las partes del derecho que les asistía de solicitar la suspensión del debate, con el fin de que contaran con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; n) con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la Comisión concluye que las autoridades judiciales se abstuvieron de comunicar al señor Fermín Ramírez, previa y detalladamente, los hechos y circunstancias en los que se fundó la sentencia condenatoria, con lo que incurrieron en violación al artículo 8.2.b de la Convención Americana. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión concluye que el Tribunal de Sentencia impidió que el señor Fermín Ramírez ejerciera el derecho a ser oído sobre los hechos y circunstancias establecidos en la sentencia condenatoria, con violación del artículo 8.1 del citado instrumento, y evitó que la defensa técnica orientara su actividad de manera razonable, con el tiempo y los medios adecuados para prepararla, con violación del artículo 8.2.c de la Convención; Respecto de la violación del artículo 25 de la Convención Americana

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