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i)
el artículo 132 del Código Procesal Penal considera un elemento
subjetivo que implica la posibilidad de que una persona pueda cometer
hechos similares en el futuro.
La determinación de esta circunstancia
requiere una valoración científica, a través de medios probatorios adecuados.
La peligrosidad criminal, como cualquier otra agravante o atenuante, genérica
o específica, no puede ser presumida, sino se debe probar en el juicio. Al
omitir referirse en la acusación a la peligrosidad del agente, las autoridades
impidieron que la defensa del señor Fermín Ramírez presentara pruebas de
descargo, con violación del principio de contradicción. El Ministerio Público
debía integrar al pliego de acusación todos los elementos del delito;
j)
las autoridades judiciales desconocieron el principio de congruencia o
correlación entre la acusación y la sentencia, y consecuentemente incurrieron
en violación del derecho de defensa, que el señor Fermín Ramírez no pudo
ejercer adecuadamente;
k)
el Tribunal de Sentencia profirió un fallo condenatorio sin que mediara
un acto en el cual se hubiera fijado con absoluta claridad el hecho que se
atribuyó al condenado, a pesar de lo establecido por el artículo 332 Bis del
Código Procesal Penal, que incluye como requisito sustantivo de la acusación
la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa al
agente y su calificación jurídica; y de lo previsto en el artículo 388 del mismo
Código, que restringe la sentencia a los hechos contenidos en la acusación o
en una eventual ampliación de la acusación, que en este caso no se hizo;
l)
la legislación penal contempla mecanismos diseñados para garantizar el
derecho de defensa de los procesados cuando de la prueba producida o del
debate oral se desprendan hechos o circunstancias nuevas que no hubieran
sido mencionadas en la acusación, a fin de que no se “sorprenda” al acusado;
m)
se omitió realizar una ampliación formal de la acusación, con base en el
artículo 373 del Código Procesal Penal, que incluyera una descripción
detallada de los hechos y circunstancias nuevos por los que se solicitó el
cambio de calificación y la pena de muerte; el presidente del Tribunal de
Sentencia se abstuvo de recibir una nueva declaración del señor Fermín
Ramírez sobre los hechos que estableció como probados en la sentencia, y no
advirtió de manera expresa a las partes del derecho que les asistía de solicitar
la suspensión del debate, con el fin de que contaran con el tiempo y los
medios adecuados para preparar su defensa;
n)
con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, la
Comisión concluye que las autoridades judiciales se abstuvieron de comunicar
al señor Fermín Ramírez, previa y detalladamente, los hechos y circunstancias
en los que se fundó la sentencia condenatoria, con lo que incurrieron en
violación al artículo 8.2.b de la Convención Americana. Como consecuencia de
lo anterior, la Comisión concluye que el Tribunal de Sentencia impidió que el
señor Fermín Ramírez ejerciera el derecho a ser oído sobre los hechos y
circunstancias establecidos en la sentencia condenatoria, con violación del
artículo 8.1 del citado instrumento, y evitó que la defensa técnica orientara su
actividad de manera razonable, con el tiempo y los medios adecuados para
prepararla, con violación del artículo 8.2.c de la Convención;
Respecto de la violación del artículo 25 de la Convención Americana
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