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desempeño de las persecuciones y los castigos, su fenomenología, sus
características, sus consecuencias, y la lenta aparición de los medios de tutela del
individuo que se enfrenta al Estado a título de inculpado, y que puede ser culpable,
en efecto, pero también puede ser inocente de los cargos que se le hacen, y en todo
caso es un ser humano.
8. En el ejercicio de la civilización se ha llegado a conciliar la necesidad imperiosa de
que el Estado provea seguridad a la sociedad –provisión que constituye una de las
razones de ser del Estado, entre las más radicales y necesarias-- y la exigencia ética
y hoy jurídica de que lo haga sin lesionar la dignidad humana ni prejuzgar sobre la
responsabilidad que está sujeta a juicio. De esta complicada conciliación --ámbito
natural para la construcción y preservación del Estado de Derecho--, que garantiza la
libertad de todos, no sólo la seguridad del inculpado, surge el debido proceso legal
en sus diversas vertientes, la penal a la cabeza, y con ella se disipa lo que de otra
suerte pudiera plantearse como dilema: seguridad o justicia, paz o derecho. En la
era del garantismo, el debido proceso que conduce al esclarecimiento de los
hechos y a la sentencia justa --debido proceso que sirve, pues, al acceso formal y
material a la justicia-- es prenda de aquella conciliación y del frágil equilibrio en el
que se instala.
9. Cuando crece la criminalidad, impulsada por numerosos factores que rara vez
considera el político --salvo que se trate de un político acostumbrado a mirar a
través de las apariencias y a actuar más allá de los síntomas--, la persecución se
extrema. Es explicable que así ocurra. Ante la desesperación social, pronto
convertida en exasperación, vuelve a la escena el conflicto entre due process y crime
control, una dialéctica que hoy se agita a lo largo y ancho del proceso penal, como
ha observado Mireille Delmas-Marty por lo que toca a Europa, y que ciertamente
encuentra múltiples manifestaciones en otros países asediados por la criminalidad
tradicional y la delincuencia evolucionada, que los esfuerzos públicos no alcanzan a
prevenir, enfrentar y reducir con éxito.
10. La Corte Interamericana, que se ha ocupado en muchas ocasiones del debido
proceso, como dije, señaló que éste es el “conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier (…) acto del
Estado que pueda afectarlos” (Opinión Consultiva OC-18, párr. 123). Este concepto,
según la jurisprudencia de la Corte, no se concentra en la materia penal; alcanza a
otras especialidades del enjuiciamiento y, en general, del procedimiento, cuando se
hallan en suerte los derechos de las personas: el “elenco de garantías mínimas
establecido en el numeral 2 del (artículo 8) se aplica también a (otros) órdenes y,
por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general,
al debido proceso que se aplica en materia penal” (Caso del Tribunal Constitucional,
párr. 70).
11. Para que exista debido proceso, estableció la OC-16, “es preciso que un
justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva
y en condiciones de igualdad con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el
proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de
una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características
generalmente reunidos bajo el cncepto de debido proceso legal” (párr. 117). En otras
oportunidades, la Corte manifestó que la existencia de verdaderas garantías
judiciales --en las que se afirma el debido proceso-- requiere que en éste se
observen todos los requisitos que “sirv(a)n para proteger, asegurar o hacer valer la
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