37 Respecto de la violación del artículo 8 de la Convención Americana a) el derecho al debido proceso es fundamental en todo Estado de Derecho, particularmente cuando la sanción aplicable es la pena de muerte; b) el derecho a ser oído es una garantía esencial de la defensa y del debido proceso; c) el ejercicio de la defensa constituye un derecho fundamental y una garantía esencial de protección de las personas contra la arbitrariedad y el abuso del poder y comprende una serie de aspectos que permiten calificar como “debido proceso” al procedimiento por el cual se afecta el derecho de una persona; Respecto del proceso penal seguido contra el señor Fermín Ramírez d) cuando el Juzgado de Primera Instancia dictó auto de apertura a juicio por el delito de violación calificada contra el señor Fermín Ramírez, el Ministerio Público no pidió que lo hiciera también por el delito de asesinato, ni acusó alternativamente por este último delito, aun cuando el artículo 333 del Código Procesal Penal le atribuía esa oportunidad; e) al iniciarse el debate por el delito de violación calificada, el Ministerio Público no amplió la acusación por asesinato, a pesar de que el artículo 373 del Código Procesal Penal le concedía esa facultad; f) el Ministerio Público solicitó la pena de muerte por el delito de asesinato cuando formuló sus alegatos de conclusión, es decir, cuando ya había precluído la oportunidad de solicitar que se procesara al sindicado por dicho delito; g) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, al considerar de oficio que existía la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, no hizo saber al señor Fermín Ramírez que ese cambio podía referirse al delito de asesinato, sancionado con pena de muerte; h) en la sentencia de 6 de marzo de 1998 el Tribunal cambió la calificación jurídica del delito y dio por establecidos dos hechos nuevos sobre los cuales no se había hecho imputación alguna al señor Ramírez hasta ese momento procesal: que la causa de la muerte de la menor se debió a “asfixia por estrangulamiento”, y que después de fallecida la víctima el procesado tuvo acceso carnal con el cadáver, hechos que no fueron considerados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio. Asimismo, se introdujo una circunstancia nueva que no había sido contemplada ni en la acusación fiscal ni en el auto de apertura del proceso, y que resultó definitiva para la imposición de la pena, a saber: la mayor y particular peligrosidad del señor Fermín Ramírez. El Tribunal de Sentencia dio por establecida esta circunstancia sin sustento probatorio ni razonamiento alguno. A partir de una relación de las mismas circunstancias que utilizó como causales de agravación del delito, concluyó que Fermín Ramírez presentaba una mayor peligrosidad;

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