51
84.
No alegó la violación del artículo 9 de la Convención Americana.
85.
Alegatos de los representantes
a)
el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana en relación con
los artículos 2 y 4.1 de la misma;
b)
las valoraciones subjetivas, tales como la peligrosidad o las
características personales del autor, deben quedar excluidas, por imperativo
del principio de legalidad, para fundar consecuencias jurídicas en contra del
reo;
c)
el artículo 132 del Código Penal es una manifestación del derecho penal
de autor basado en la idea de prevenir delitos futuros mediante la aplicación
de la pena de muerte a delincuentes supuestamente peligrosos;
d)
los delitos, que son el fundamento de la pena, no pueden consistir en
actitudes o estados de ánimo, ni en hechos vagos o indefinidos, sino deben
concretarse en acciones humanas descritas por la ley penal. Si el legislador
decide castigar ciertas conductas, debe describirlas en la norma;
e)
la imposición de la pena de muerte con aplicación de una ley
incompatible con la Convención, transgrede la obligación del Estado de
respetar y garantizar el derecho a la vida del señor Fermín Ramírez; y
f)
la inseguridad jurídica que genera la peligrosidad, por su
indeterminación normativa, genera un amplio margen para la discrecionalidad
punitiva contrario a las exigencias de la Convención. Además, es altamente
discriminatoria y refleja un derecho penal de autor que no se compadece con
la dignidad inherente al ser humano.
Alegatos del Estado
86.
No hizo referencia al artículo 9 de la Convención Americana.
Consideraciones de la Corte
87.
El artículo 9 de la Convención dispone que:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
88.
Esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar derechos
distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, ateniéndose a los
hechos contenidos en la demanda90.
90
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 8, párr. 125; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 179; y Caso Herrera Ulloa.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 106, párr. 142.
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