2 Cuando la dinámica social, atrofiada por las disfuncionalidades del sistema nos coloca frente a crímenes tan execrables como el que motivó el proceso que culminara con esta nueva condena al Estado guatemalteco, desearíamos que el sistema de justicia en su integralidad funcionara óptimamente para que el Estado, como representante de la sociedad y garante de la vida y la seguridad de sus habitantes, transmitiera a los mismos la plena certeza de que tales hechos no se volverán a repetir y que, en caso tal cosa sucediere, la población tuviese la plena certeza que en ningún momento los mismos quedarán impunes, ya que sin excusa ni pretexto se impondrá la más ejemplar de las penas establecidas en el ordenamiento legal vigente para sentar un sano precedente que aleje la tentación de reincidir en este tipo de delitos que golpean la conciencia social. El presente, es un caso en el que los jueces que conocimos del mismo coincidimos escapa al giro tradicional de los asuntos sometidos a la competencia de esta Honorable Corte, a donde los Estados acuden en calidad de acusados no por incurrir en violaciones procesales, como las habidas en el presente asunto, sino por ejecutar políticas de Estado que con toda intencionalidad constriñen los más elementales derechos de sus habitantes. Jurisdicción de la Corte La Honorable Corte es competente para conocer del caso de mérito en virtud de la ratificación realizada a la Convención Americana por el Estado guatemalteco el 25 de mayo de 1978 y de la aceptación a la jurisdicción contenciosa de la misma, realizada el 9 de marzo de 1987. Tal y como establece el artículo 62. (3) de la Convención Americana, esta Corte es competente para conocer cualquier caso relacionado a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, que sea sometido a su conocimiento toda vez que el Estado parte haya previamente reconocido la competencia de la Corte, situación que no deja lugar a dudas acerca de tal asunto. No obstante lo anterior expuesto, justo es acotar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la medida de lo posible debería propugnar para que la Corte se ocupara de paradigmáticos casos que tienen que ver con situaciones que escapan a deslices procesales que afectan a un solo individuo juzgado y condenado en todas las instancias por uno de los Estados partes de la Convención por la comisión de un crimen execrable; para permitir que esta Honorable Corte se ocupe de aquellos casos paradigmáticos en los que su intervención resulta de vital e impostergable trascendencia para la vigencia de los derechos humanos de grupos de ciudadanos que sufren de algún tipo de violación que aleja a los Estados signatarios de la Convención, de su razón de ser como tales y los aparta de los fines que la propia Convención persigue. De las deficiencias procesales Este caso pone de manifiesto lamentables falencias atingentes a algunos operadores de justicia que incurrieron en errores producto no de mala fe en el litigio sino de la no observancia en la aplicación rigurosa de las normas procesales vigentes, situación que en un caso tan delicado como el presente, cuya sanción es la pena máxima, debió haberse cuidado con extrema rigurosidad. El no hacerlo trajo como

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