contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare
en la pérdida de la oportunidad de captura”. (…)
iii) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un
equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría
ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de
cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de
negociación, control o uso de fuerza, según corresponda66.
63. En el presente caso, a pesar de que existen diversas versiones sobre ciertos detalles en cuanto a la persecución y
lo sucedido cuando se detuvo el automóvil, no está en controversia que i) el 31 de marzo de 1997 Walter Huacón y
Mercedes Salazar se encontraban en un vehículo donde fueron perseguidos por seis agentes oficiales; ii) durante la
persecución diferentes oficiales realizaron disparos; y iii) el señor Huacón y la señora Salazar fallecieron como
consecuencia de disparos producidos por dichos agentes policiales.
64. Dejando establecido que dichos funcionarios policiales estaban en funciones, de acuerdo a las reglas de la carga
de la prueba descritas en materia de uso letal de la fuerza, corresponde al Estado aportar una explicación satisfactoria
de lo sucedido y del estricto cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto. La Comisión resalta que el Estado
ecuatoriano no ha aportado en el proceso internacional una explicación que permita considerar que la muerte del
señor Huacón y de la señora Salazar constituyó un uso legítimo de la fuerza ni tal información se desprende del
expediente.
65. Por el contrario, de la información disponible no surge elemento alguno que indique que el señor Huacón o la
señora Salazar estuvieran armadas ni que hubieran realizado alguna acción de agresión que pudiese interpretarse
como una amenaza para los agentes policiales que estaban participando en la persecución ni actos violentos que
pusieran en riesgo su vida y, por lo tanto, ameritasen el uso de la fuerza armada letal como último y necesario recurso
en esa situación. Al respecto, la Comisión recuerda que el único uso legítimo de armas de fuego en casos de peligro de
fuga, es cuando la vida de alguna persona esté en riesgo67. Dicha situación que no se materializó en el presente caso.
66. Adicionalmente, conforme a los informes policiales, periciales y declaraciones de testigos, se desprende que i)
algunos de los agentes policiales realizaron disparos dirigidos hacia la parte superior del vehículo, donde una bala
impactó en el tórax de la señora Salazar y; ii) luego de que el vehículo se detuvo, el agente Carbo realizó dos disparos
en la pierna y el mentón del señor Huacón, y dos disparos en el pecho a la señora Salazar. La CIDH observa que ello
no fue controvertido por el Estado. En suma, del expediente surge claramente que los disparos fueron propinados de
manera indiscriminada contra el vehículo – impactando a la señora Salazar y causándole la muerte – por el único
motivo de estar siendo conducido en contravía, lo cual resulta manifiestamente ilegítimo, innecesario y
desproporcionado. Igual conclusión merecen los disparos que hirieron y luego le causaron la muerte al señor Huacón
tras la detención del vehículo, pues no surge del expediente explicación alguna que pudiera justificar el uso letal de la
fuerza en su contra.
67. En vista de lo expuesto en las determinaciones de hechos, la Comisión considera que queda claramente
demostrado que el uso de la fuerza letal empleado por los agentes policiales fue injustificado, innecesario,
desproporcional y carente de un fin legítimo, por lo que constituyeron ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia,
la CIDH concluye que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la vida de Walter Gonzalo Huacón Baidal y Mercedes
Eugenia Salazar Cueva, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento.
66
Corte I.DH., Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 134.
67
CIDH. Informe No. 114/18. Caso 12.722. Fondo. Pedro Basilio Roche Azaña y otro. Nicaragua. 5 de octubre de 2018, párr. 53.
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