59. El 21 de diciembre el Juzgado Quinto de lo Civil de Guayaquil revocó la providencia del 25 de octubre de 2000 en tanto “la naturaleza del proceso es de cuantía indeterminada, por que [sic] se demanda una indemnización cuyo monto lo impondrá el Juez en el fallo respectivo (…) por ende las cifras solicitadas por el actor son meramente referenciales58”. 60. El 21 de mayo de 2001 el Juez convocó a las partes a una Junta de Conciliación59. La CIDH no cuenta con mayor información sobre el trámite y conclusión del proceso. El Estado no controvirtió lo alegado por la parte peticionaria en cuanto a que ninguno de estas acciones han sido resueltas. IV. ANÁLISIS DE DERECHO A. Derecho a la vida (artículo 4.160 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 61. Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han señalado que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás derechos humanos y sin cuyo respeto los demás carecen de sentido61. Asimismo, el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 4.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además establece el deber de los Estados de de impedir que sus agentes atenten contra el mismo62. La Corte agregó lo siguiente: [L]os Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción63. 62. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos del presente caso, la Comisión considera necesario recordar los estándares relevantes sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales. Al respecto, la CIDH ha señalado que dicha facultad debe estar restringida a cuando tenga una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional64. Ello implica que si una persona pierde la vida como consecuencia del uso de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sin los requisitos antes mencionados, ese hecho equivaldrá a una privación arbitraria de la vida65. Por su parte, la Corte ha señalado que tales requisitos implican lo siguiente: i) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo. (…) ii) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. Esta Corte ha señalado que no se puede concluir que quede acreditado el requisito de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza 58 Anexo 1. Providencia del Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil, 21 de diciembre de 2000. Anexo adjunto a la petición inicial de la parte peticionaria de 15 de octubre de 2002. 59 Anexo 1. Providencia del Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil, 21 de mayo de 2001. Anexo adjunto a la petición inicial de la parte peticionaria de 15 de octubre de 2002. 60 Artículo 4.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 61 CIDH. Informe No. 33/13. Caso 11.576. Admisibilidad y Fondo. José Luis García Ibarra y familia. Ecuador, 10 de julio de 2013, párr. 129. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 62 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 80; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. 63 Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66. 64 CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116, doc. 5, párr. 88. 65 CIDH. Informe No. 1/96. Caso 10.559. Chumbivilcas. Perú, 1 de marzo de 1996; e Informe No. 34/00. Caso 11.291. Carandiru. Brasil. 13 de abril de 2000, párrs. 63-67. 9

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