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aproximadamente 35.000 personas. Finalmente, el Estado aseveró que “los hechos
trágicos sucedidos en los últimos meses parecerían ajenos a la problemática que
originó la adopción de medidas cautelares en favor de la comunidad indígena”.
6.
Las observaciones de la Comisión de 8 de junio de 1998, en las que solicitó
que la Corte ratificara la Resolución de su Presidente de 23 de marzo de 1998.
Indicó que sus observaciones carecían de información detallada sobre los últimos
acontecimientos debido a que no tenía a su disposición dichos elementos
informativos, ya que en ese momento las autoridades de la comunidad indígena
Zenú tenían miedo debido a la fuerte presencia de grupos paramilitares en la zona.
La Comisión afirmó que bajo estas circunstancias “queda claro que las personas que
suministren información a las autoridades [de la comunidad indígena Zenú] correrían
serio peligro y, por lo tanto, pueden ser reacios a participar plenamente en las
investigaciones”.
7.
El segundo informe del Estado, presentado el 8 de junio de 1998, en el cual
reiteró que este caso no se ajusta a la situación descrita en el artículo 63.2 de la
Convención Americana y solicitó a la Corte que dicho caso siguiera su trámite
ordinario ante la Comisión Interamericana, tal como lo solicitó durante una audiencia
realizada el 23 de febrero de 1998 ante la Comisión.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de
julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de
“extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento:
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de
extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá
ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos
del artículo 63.2 de la Convención.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen un
caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad física de las 22
personas mencionadas en la solicitud de la Comisión. Bajo estas circunstancias, las
medidas urgentes adoptadas por el Presidente se encuentran ajustadas a derecho y
a lo actuado en el presente asunto y por ello, esta Corte las confirma.
6.
Que la Comisión Interamericana ha adoptado en dos ocasiones (18 de junio
de 1996 y 7 de enero de 1998) medidas cautelares que no han producido los efectos
requeridos. Por el contrario, los hechos ocurridos recientemente (Vistos 2, 3 y 6)