4 aproximadamente 35.000 personas. Finalmente, el Estado aseveró que “los hechos trágicos sucedidos en los últimos meses parecerían ajenos a la problemática que originó la adopción de medidas cautelares en favor de la comunidad indígena”. 6. Las observaciones de la Comisión de 8 de junio de 1998, en las que solicitó que la Corte ratificara la Resolución de su Presidente de 23 de marzo de 1998. Indicó que sus observaciones carecían de información detallada sobre los últimos acontecimientos debido a que no tenía a su disposición dichos elementos informativos, ya que en ese momento las autoridades de la comunidad indígena Zenú tenían miedo debido a la fuerte presencia de grupos paramilitares en la zona. La Comisión afirmó que bajo estas circunstancias “queda claro que las personas que suministren información a las autoridades [de la comunidad indígena Zenú] correrían serio peligro y, por lo tanto, pueden ser reacios a participar plenamente en las investigaciones”. 7. El segundo informe del Estado, presentado el 8 de junio de 1998, en el cual reiteró que este caso no se ajusta a la situación descrita en el artículo 63.2 de la Convención Americana y solicitó a la Corte que dicho caso siguiera su trámite ordinario ante la Comisión Interamericana, tal como lo solicitó durante una audiencia realizada el 23 de febrero de 1998 ante la Comisión. CONSIDERANDO: 1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento: [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. 5. Que los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad física de las 22 personas mencionadas en la solicitud de la Comisión. Bajo estas circunstancias, las medidas urgentes adoptadas por el Presidente se encuentran ajustadas a derecho y a lo actuado en el presente asunto y por ello, esta Corte las confirma. 6. Que la Comisión Interamericana ha adoptado en dos ocasiones (18 de junio de 1996 y 7 de enero de 1998) medidas cautelares que no han producido los efectos requeridos. Por el contrario, los hechos ocurridos recientemente (Vistos 2, 3 y 6)

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