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hacen presumir que los miembros de la comunidad indígena Zenú se encuentran en
una situación de grave riesgo.
En consecuencia, sí existen circunstancias
excepcionales que hacen necesaria la adopción de medidas provisionales para
evitarles daños irreparables.
7.
Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para todos
los ciudadanos, compromiso que debe extremarse aún más en relación con quiénes
estén involucrados en procesos tramitados ante órganos del sistema interamericano
de protección de derechos humanos, destinados a determinar o no la violación de
derechos humanos contemplados en la Convención Americana.
8.
Que, asimismo, Colombia tiene la obligación de investigar los hechos que
motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables
e imponerles las sanciones pertinentes.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento.
DECIDE:
1.
Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de marzo de 1998.
2.
Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para
proteger la vida e integridad personal de los señores Rosember Clemente Teherán,
Armando Mercado, Nilson Zurita, Edilberto Gaspar Rosario, Dorancel Ortiz, Leovigildo
Castillo, Santiago Méndez, Zoila Riondo, Saul Lucas, José Guillermo Carmona,
Celedonio Padilla, Eudo Mejía Montalvo, Marcelino Suárez Lazaro, Fabio Antonio
Guevara, José Luis Mendoza, Misael Suárez Estrada, Ingilberto M. Pérez, Martín
Florez, Jacinto Ortíz Quintero, Juan Antonio Almanza Pacheco, José Carpio Beltrán y
Luis Felipe Alvarez Polo, a fin de evitarles daños irreparables, en estricto
cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que
tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
3.
Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como el señor Nilson Zurita
regrese al Resguardo de la comunidad indígena Zenú de San Andrés de Sotavento,
adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad física
para evitarle daños irreparables.
4.
Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados que
dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de obtener resultados eficaces
que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.
5.
Requerir al Estado de Colombia que, a partir de la fecha de notificación de la
presente Resolución, continúe presentando sus informes sobre las medidas
provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de
seis semanas a partir de su recepción.