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una acción que, si bien tiene por objeto la declaratoria de nulidad con efectos
erga omnes de una norma inconstitucional, tiene como característica principal
la de ser incidental;
f)
la acción de inconstitucionalidad es un recurso extraordinario regulado
en una ley especial, la cual procede, en teoría, contra la interpretación o
aplicación por las autoridades públicas de una norma legal. En el caso del
señor Herrera Ulloa no era posible conocer cual sería la interpretación de la
ley que violaría la Convención, hasta el momento en que se emitiera la
sentencia condenatoria, y por consiguiente el Tribunal aplicara la ley en el
caso concreto;
g)
en el caso sometido a la Corte, las presuntas víctimas fueron absueltos
en primera instancia, por lo que no estaban legitimados para interponer la
acción de inconstitucionalidad. Una vez que la Corte Suprema de Justicia dictó
el fallo definitivo condenatorio, ya no había lugar a la interposición de la
acción de inconstitucionalidad, pues no existía proceso en curso, conforme lo
exige el derecho costarricense. Las presuntas víctimas no podían –ni pueden
hoy en día- interponer la acción de inconstitucionalidad a la que alude el
Estado para fundamentar su alegato de inadmisibilidad del caso;
h)
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 8.1, impone a los
órganos de la administración de justicia la obligación de dejar de aplicar
cualquier norma contraria a la Constitución, de oficio o a solicitud de parte,
debiendo, en caso de duda, elevar la consulta correspondiente a la
jurisdicción constitucional. En el presente caso, era el juez de la causa quien
“como rector del proceso y sentenciador” debía tratar de dilucidar la
compatibilidad o no de la norma penal que iba a aplicar con la Convención;
i)
las presuntas víctimas alegaron ante la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia que el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San
José carecía de competencia para modificar la calificación jurídica de los
hechos denunciados por el querellante. Al respecto, la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia estableció que “el tribunal […] tiene la facultad de
calificar[el objeto sustancial del proceso] de acuerdo al tipo penal
correspondiente. […E]l Tribunal tiene el deber de modificar la calificación
jurídica, cuando estima que es la adecuada a los hechos”;
j)
el señor Mauricio Herrera Ulloa conoció el tipo penal por el que se le
condenó hasta que se dictó la sentencia. En la práctica, el ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad durante un proceso penal es “un recurso
enteramente aleatorio”, dado que “los delitos imputados por el acusador son
irrelevantes”, lo cual además fue confirmado por los peritos que declararon en
la audiencia pública ante la Corte;
k)
la acción de inconstitucionalidad, además de no ser un recurso
ordinario sino una acción específica distinta a los demás recursos internos,
tiene una tramitación costosa, difícil y larga;
l)
la
pretensión
de
que
debe
interponerse
la
acción
de
inconstitucionalidad como requisito para dar por agotadas las instancias
internas implicaría, según la interpretación del Estado, que sería imposible
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