91 d) la única satisfacción que pude recibir el señor Fernán Vargas Rohrmoser, es en su condición personal, porque es en esa condición que se halla legitimado para obtener la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; por ello, los títulos o representaciones que ostenta “no son de recibo, ni […] puede llegarse al despropósito de satisfacer a una persona moral […] que no ha participado a través de los canales permitidos por dicho Sistema Interamericano Protección”; y e) sobre las pretensiones pecuniarias, el señor Fernán Vargas Rohrmoser no puede ser restituido por violaciones de derechos que él no sufrió, como por ejemplo violación a la libertad de expresión ya que pareciera que él mismo, como Presidente en aquel entonces de la Junta Directiva y personero y apoderado generalísimo del periódico “La Nación”, no escribió, por lo menos para este caso concreto, “una sola línea” de lo cual pueda inferirse que se le haya negado o violado su libertad de expresión y pensamiento. Consideraciones de la Corte 191. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que, con ocasión de los hechos de este caso, el Estado violó los artículos 13 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y el artículo 8.2. h. de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño genera una nueva obligación: reparar adecuadamente el daño causado 124. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual, [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 192. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. 193. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno 125. 194. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. En este 124 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 141; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 234; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 70. 125 Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 7, párr. 143; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 7, párr. 236; y Caso Bulacio, supra nota 7, párr. 72.

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