23 juez como legislador, al ser éste quien define en el caso concreto cuáles son tales “especies idóneas”. El artículo 149 del Código Penal distribuye “muy mal” la carga de la prueba, ya que, según éste, corresponde al acusado demostrar la verdad de las afirmaciones. Establece la exceptio veritatis de forma errónea porque aplica la figura como una causa de exculpación que opera luego de demostrada la antijuridicidad y culpabilidad del querellado, cuando teóricamente es una figura que implica una causa de justificación por medio de la cual, una vez demostrada la verdad de las afirmaciones, no habría acción típica, antijurídica y culpable, y se eliminaría tanto la responsabilidad penal como la civil. Es un absurdo que si se ha probado la verdad la acción sea típica y antijurídica. El artículo 149 del Código Penal de Costa Rica revierte la carga de la prueba, atenta contra principios procesales importantes como el principio de la presunción de inocencia y restringe seriamente la crítica contra los funcionarios públicos. Además, en dicho artículo no se hace una diferenciación sobre la calidad del sujeto pasivo, ya sea un funcionario público o un sujeto de carácter privado. Lo más grave es que se ha interpretado que debe probarse la imputación exacta de las afirmaciones. De esta manera se propicia la autocensura de parte de los informadores. En una sociedad democrática, la carga de la prueba debe estar distribuida de tal forma que se diferencie a los sujetos pasivos destinatarios de imputaciones. Un funcionario público debe probar por lo menos dos aspectos fundamentales cuando considere que las expresiones son inexactas, incluso cuando ellas sean difamatorias: primero, el pleno conocimiento que tenía la persona que hizo esas manifestaciones de la falsedad de las mismas; y segundo, que tales manifestaciones se hicieron por lo menos con un temerario desprecio o despreocupación hacia la verdad. El artículo 152 del Código Penal relativo a la publicación de ofensas atenta contra el derecho de buscar, recibir y difundir información por cualquier medio, porque penaliza la publicación o la reproducción de la misma y no diferencia entre hechos de interés privado y de interés público. La divulgación de hechos de interés público no debería sancionarse por ningún motivo en una sociedad democrática. El proyecto sobre Ley de Prensa ha seguido esta línea, toda vez que establece que la divulgación de información no es punible cuando se trate de hechos en defensa de intereses públicos. El artículo 152 del Código Penal es un freno serio para el ejercicio de las libertades establecidas en el artículo 13 de la Convención Americana. La doctrina norteamericana de la real malicia ha tenido una gran trascendencia no solamente a nivel latinoamericano sino también a nivel mundial. El Código Penal Español contiene esta doctrina en los artículos 204 y 207. El proyecto de ley sobre libertad de expresión y prensa en Costa Rica también ha seguido la doctrina de la real malicia. Este proyecto no incorpora toda la doctrina pero introduce aspectos importantes con relación al elemento subjetivo de los tipos penales. Dentro de la teoría de la real malicia se encuentran otros elementos importantes entre los cuales figuran: la exigencia del pleno conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio a la verdad; la diferenciación de los sujetos destinatarios de las imputaciones, es decir, la diferenciación entre funcionarios públicos y personas privadas; la no

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