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que el medio de comunicación de un país determinado, busque, halle y
difunda lo que en la prensa extranjera se publica sobre temas relacionados
con ese país, tanto más si involucran a funcionarios públicos”;
e)
el referido régimen legal costarricense provoca que, para evitar ser
condenado penalmente, un periodista postergue la reproducción de
información difundida por un medio extranjero o una agencia internacional,
incluso cuando hay un evidente interés de la sociedad en recibirla. Esto se
traduce en una forma de autocensura incompatible con el concepto de
libertad de expresión;
f)
la aplicación de la exceptio veritatis realizada por los tribunales
costarricenses en este caso vulnera la función de los periodistas, quienes
mantienen informada a la sociedad. La aplicación de los artículos 149 y 152
del Código Penal de Costa Rica realizada por la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de 24 de enero de 2001, ha
conllevado una “criminalización de la información absolutamente impropia en
una sociedad democrática”;
g)
el ordenamiento jurídico que tipifique como delito el que un periodista
difunda noticias que tienen por fuente otros medios de comunicación
extranjeros y que contengan presuntas ofensas contra un funcionario público
costarricense, a menos que pruebe que los hechos son verdaderos y sin
exigirse que exista prueba de mala fe de dicho periodista, es violatorio del
artículo 13.1 de la Convención. Por lo tanto, la condena penal, en aplicación
de tal legislación también es violatoria del artículo 13.1 de la Convención; y
h)
el periodista Herrera Ulloa tuvo en cuenta como fuente a cuatro
reconocidos periódicos belgas; contactó a los diarios europeos para obtener
seguridades sobre la noticia; intentó establecer contacto con el diplomático
controvertido, pero ello no fue posible, y entrevistó al canciller y al vice
canciller, quienes confirmaron la existencia de cuestionamientos.
102.4)
Respecto de la inclusión de la sentencia condenatoria contra el señor
Mauricio Herrera Ulloa en el Registro Judicial de Delincuentes, los representantes
alegaron que:
a)
la existencia de una sentencia condenatoria en Costa Rica es una
condición suficiente para la inscripción ipso iure del condenado en el Registro
Judicial de Delincuentes. Una vez dictado el fallo la inscripción es automática
y no es necesario que el juez la ordene en la sentencia. No existe recurso
efectivo para impedir dicha inscripción, salvo las soluciones del derecho
internacional de los derechos humanos;
b)
los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro Judicial de
Delincuentes restringen el ejercicio de los derechos fundamentales del señor
Mauricio Herrera Ulloa respecto de: 1) ingreso al servicio civil; 2) obtención de
licencias para conducir automotores; 3) solicitud de examen de grado e
incorporación; 4) otorgamiento de pólizas como conductor; 5) otorgamiento de
pensiones; 6) adopción de menores; y 7) fines laborales en Costa Rica como
en el exterior;
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